CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106339 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2943-2024 Radicación n.° 106339 Acta 5 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ROSARIO DEL PILAR MARÍN MORA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 24 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ extensiva al JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de igual localidad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Rosario del Pilar Marín Mora, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó la actora que el 22 de mayo de 2019, los señores Johana Andrea Osorio Alvarado, Sergio Callamand Borrero y Natalia Isabel Mancera Alonso promovieron en su contra demanda ejecutiva hipotecaria.
Relató que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante proveído de 20 de junio de 2019 libró mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble hipotecado, auto corregido el 12 de agosto de 2019. Expuso que el 3 de agosto de 2020 recibió en la bandeja de entrada de su correo electrónico un mensaje proveniente de «“angela.castro@tempoexpress.com” con el asunto “Certificado: CITACIÓN PARA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL ROSARIO DEL PILAR MARIN MORA BOG070868291”, donde se adjuntó la citación para diligencia de notificación personal (Art. 291 del Código General del Proceso) y el Auto de fecha 20 de junio de 2019, mediante el cual se libró mandamiento de pago en el Proceso ».
Que acudió al proceso, en el mes de junio de 2021, advirtiendo que el juicio ya se encontraba «bastante avanzado», pues «ya se había proferido auto ordenando seguir adelante la ejecución en [su] contra» y que, como quiera que al revisar las actuaciones evidenció que no fue notificada en debida, indicó que el 29 de junio de 2023 propuso solicitud de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, con sustento en que, aun cuando le fue enviada a su correo electrónico el 3 de agosto de 2020 la citación para diligencia de notificación personal, en la que se adjuntaron las providencias objeto de notificación, lo cierto es que consideró que ello no puede tenerse «en ninguna circunstancia a dicha comunicación el valor de una notificación por aviso», toda vez que, en su sentir, esta esta sólo procedía ante la falta de comparecencia a la notificación personal sin que en su sentir pudiesen agotar a través de una sola comunicación ambas actuaciones procesales, poniendo de presente de que igual forma no se surtió la notificación conforme al Decreto 806 de 2020.
Narró que, el 16 de septiembre de 2021 adicionó su petición de nulidad «poniendo de presente al juzgado que (i) mi correo electrónico es pilarmanrinm@hotmail.com (este correo fue el que puse en la escritura pública de hipoteca y corresponde al mismo que indicó el abogado de los demandantes en el acápite de notificaciones de la demanda) y que la notificación del decreto 806 de 2020 se remitió a un correo electrónico diferente y, (ii) que la notificación del decreto 806 de 2020 que había en el expediente se había remitido al correo pilarmarin@hotmail.com, que no corresponde al mío».
Mencionó que el juzgado cognoscente con providencia de 10 de febrero de 2022, negó su solicitud de nulidad determinación confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2023. Alegó la tutelista que el tribunal censurado incurrió en la trasgresión de sus prerrogativas constitucionales, toda vez que realizó una indebida valoración probatoria, que conllevó a que se considerara que no se incurrió en la indebida notificación alegada, pese a que, en su criterio, se encuentra acreditado en el plenario que la notificación que le fue realizada de acuerdo a lo reglado en el Decreto 806 de 2020, se efectuó a un correo electrónico que no es el suyo; así mismo, se dolió que no recibió la notificación establecida en el artículo 292 del Código General del Proceso, como tampoco correo electrónico alguno con los respectivos anexos del traslado, puesto que adujo que la certificación allegada no permite la consulta de los documentos.
Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, peticionó que se dejara sin efectos el auto de fecha 31 de julio de 2023 emitido por el tribunal convocado que confirmó la negativa del a quo, de declarar infundada la nulidad por indebida notificación. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 17 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción tras indicar que la decisión censurada no es caprichosa.
Por su parte, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el curso del juicio denunciado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de enero de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que la decisión cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante cuestiona la decisión proferida por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 31 de julio de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: i) Rosario del Pilar Marín Mora, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestiona la decisión judicial que la afecta, al interior del proceso en el que es parte. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte actora identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada es la dictada por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá de fecha 31 de julio de 2023 y aun cuando la parte actora presentó la acción de tutela a través de correo electrónico remitido al canal institucional de la Rama Judicial, el 22 de diciembre de la pasada anualidad, lo cierto es que el reparto de la acción se realizó el 11 de enero de 2024 dada la vacancia judicial, sin que se supere el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra la providencia denunciada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada de fecha 31 de julio de 2023 proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, en la providencia censurada, la autoridad judicial atacada, inició destacando que el proceso ejecutivo hipotecario fue iniciado a través de una demanda radicada en el mes de mayo de 2019, por lo que aseveró que ello resultaba importante en razón a que en principio «las reglas propias de la notificación eran las previstas en los artículos 291 y 292 del CGP, esto es, la notificación personal o, en su defecto, por aviso».
Y, luego, el juez plural, tras trascribir lo reglado en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, explicó que «se vio permeado por los efectos del aislamiento preventivo ocurrido desde el mes de marzo de 2020, en razón del cual se expidió el Decreto 806 de ese año, que permitió, sin duda, solventar algunos problemas que se suscitaban en la aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el proceso.
(…) Entre tales reglas, se incluyó la atinente a la notificación personal del auto de mandamiento de pago». De ahí, que Colegiado explicó que: De manera que, para el momento en que se intentó la notificación personal, que lo fue en los meses de agosto a octubre de 2020, las dos normas estaban vigentes, si bien el artículo 8 citado incluyó el término “también”, con lo cual se concluye que un demandante puede, mientras esté vigente el Decreto, que lo fue hasta el 4 de junio de 2022 siendo recogido por la Ley 2213/2022, optar por una u otra forma de notificación. Pero, que así sea, no supone que se pueda acudir a cualquier método para enterar a la demandada de una providencia como la que libró mandamiento de pago.
Y cuando se dice que no es posible recurrir a cualquier forma, es porque, a juicio de la Sala, la juez de conocimiento tuvo razón al decir que se cumplieron las mínimas reglas de notificación, no solo por las causas que argumento en el escrito que desato el incidente nulidad y recurso, sino por las que se traen a colación, justamente, porque la juez está llamada a ofrecer todas las garantías a las partes.
De suerte que, al efectuar el Tribunal de Bogotá el análisis de la notificación realizada a la ejecutada, encontró que la misma se había efectuado en debida forma conforme lo estipulado en los artículos 291 y 292 del Estatuto Procesal, pues para el efecto encontró que el citatorio fue realizado el 31 de julio de 2020, lo cual fue entregado a la demandada el 3 de agosto de igual calenda; así mismo en cuanto a la remisión del aviso reveló que el mismo verificado el 16 de octubre del mismo año, siendo recibido en el correo de la quejosa el 17 de igual mes y anualidad.
Al paso, el Colegiado mencionó que «la parte demandante, acogido [sic] una de las dos formas de notificación, bien la que indica el CGP, ora, la que proponía el Decreto 806, pues en este aspecto, como bien ha sido destacado por la Sala de Casación Civil de la Corte, en sede de tutela, aunque se cuente con las dos alternativas, no puede haber una mezcla de ellas, o es la una, o es la otra, porque tienen reglas diferentes que deben ser acatadas».
De ahí que, el juez plural concluyó que la parte ejecutante realizó la notificación de acuerdo con lo estatuido en los artículos 291 y 291 del Código General del Proceso «[r]emitiendo una comunicación previa a la demandada para que se presentara a notificar; informándole además el tiempo del que disponía para hacerlo y aportando copia cotejada por la empresa de correos del auto de mandamiento de pago y anexos de la demanda, acatando fielmente las reglas del artículo 291», agregando que en razón a que fue realizada la primera notificación, ello dio paso a la notificación por aviso, lo cual acaeció en el presente caso.
Por otra parte, indicó el tribunal enjuiciado en su providencia que, si bien «la certificación que da cuenta de la entrega del aviso en su lugar de destino, contiene el correo electrónico en forma errada, dicho argumento se desvanece, si se aprecia que la constancia de entrega del acto procesal, da cuenta en forma certera que fue entregado en el buzón enunciado por la demandada en la escritura de hipoteca», lo cual desvirtúa los argumentos planteados por la tutelista relacionados con que se incurrió en un error en el nombre del correo electrónico.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión de primer grado que negó la nulidad deprecada al encontrar que la notificación del mandamiento de pago fue realizada en debida forma por la parte demandante, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.
Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, cúmplase y publíquese. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00