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STL2943-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 83261 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2943-2019 Radicación n.º 83261 Acta nº 008 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada a través de apoderada por los señores FRANCISCO ALFONSO, ALIX CARMENZA, JUAN CARLOS, RICARDO ALEJANDRO ORJUELA CAMARGO y MARÍA DEL CARMEN CAMARGO DE ORJUELA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovieron los recurrentes al JUZGADO ÚNICO DEL CIRCUITO VILLETA (CUNDINAMARCA ), trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2015 – 00051, y a continuación ejecutivo radicado 2016 - 00077, objetos de la queja.

ANTECEDENTES Los accionantes a traves de apoderada, promovieron la presente acción, con el proposito de que les fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradiccion e igualdadad, presuntamente conculcados por el despacho accionado. Expusieron, que el señor Adulfo Benavides Méndez, ante el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, presentó demanda ordinaria laboral contra « los herederos indeterminados” de su padre y cónyuge Zoilo Alfonso Orjuela Laverde (q.e.p.d), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y el pago de prestaciones sociales; que por auto de 10 de abril de esa misma anualidad, se inadmitió, pero por proveído de 17 de junio siguiente, al haber sido subsanada, se admitió, y « ordenó su emplazamiento, desconociendo que dentro del proceso existe referencia de una dirección de notificación […] particularmente en el contrato que como prueba pretende hacer valer el demandante»; que el 22 de enero de 2016 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPLSS, y el 17 de marzo de igual anualidad, dictó sentencia declarando que entre el demandante el fallecido Zoilo Alfonso Orjuela Laverde (q.e.p.d.), existió un contrato de trabajo con extremos temporales desde el 17 de febrero de 1997 hasta el 31 de mayo de 2013, y en consecuencia condenó « a los demandados », a pagar a favor del demandante por concepto de salarios $2.2725.633; cesantías $3.271.838; intereses a las cesantías $95.479, y 9.464.550, por indemnización moratoria a razón de $19.650 diarios.

Que una vez quedó ejecutoriada la sentencia, el demandante el 2 de mayo de 2016, inició a continuación del ordinario proceso ejecutivo, radicado bajo el número 2016- 00077 «en el cual demanda a los herederos determinados del señor Zoilo Alfonso Orjuela Laverde es decir, Francisco Alfonso, Alix Carmenza, Juan Carlos y Ricardo Alejandro Orejuela Camargo, y María del Carmen Camargo de Orjuela, y por auto del 23 de septiembre de 2016, se libró orden de apremio; que el 18 de enero de 2018, se notificó a su apoderada, quien el 21 de junio de igual anualidad, contestó la demanda y formuló incidente de nulidad.

Que por proveído del 27 de agosto de 2018, negó la nulidad solicitada, decisión que al ser apelada, por auto del 17 de septiembre, se concede el recurso de alzada en efecto devolutivo; sin embargo, el 29 de octubre siguiente lo « declaró desierto […] en razón a que los apelantes debieron promover lo necesario para la obtención de las copias para que se surtirá el recurso».

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitaron «Declarar la nulidad del proceso 2015 – 0051, […] desde el auto admisorio de la demanda, como quiera que de los documentos aportados por el demandante se evidenciaba con claridad, la dirección de notificación del causante y de los herederos del mismo»; Declarar la nulidad del proceso número 2016- 00077, con ocasión de la declaratoria de nulidad solicitada en el numeral anterior», y en consecuen cia, «ordenar el levantamiento de medidas cautelares practicadas y la entrega de bien por parte del secuestre».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, por auto del 31 de enero de 2019, admitió la demanda, vinculó a los partes e intervinientes de los procesos en disputa por tener interés en esta causa, y ordenó notificar. El Juzgado Civil del Circuito de Villeta, se refirió a las distintas actuaciones surtidas en el trámite del proceso ordinario y ejecutivo, precisando que la demanda ordinaria fue dirigida contra «los hederos indeterminados de Zoilo Alfonso Orjuela Laverde», por lo que por auto del 17 de junio de 2015, ordenó su emplazamiento; que dentro del proceso ejecutivo comparecieron los accionados a través de apoderada, y que el 10 de diciembre de 2018, aprobó la liquidación de crédito presentada.

Allegó copia de algunas providencias emitidas al interior del asunto debatido. El apoderado de Adulfo Benavides Méndez, manifestó que si bien en el contrato de trabajo aparecía una dirección, era incompleta, por lo que frente al desconocimiento del domicilio exacto de los demandados, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del C.G.P., el juzgado dispuso su notificación de través de fijación de edicto, designándosele curador ad litem, por lo que no se les conculcó los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

Surtidas las actuaciones precedentes, la autoridad cognoscente del asunto constitucional en primer grado, por sentencia del 7 de febrero de 2019, negó el amparo, al establecer que los accionantes no agotaron los medios judiciales que tenía a su alcance, concretamente por no haber actuado con diligencia en el trámite del recurso de apelación presentado contra el auto que negó el incidente de nulidad, que les fuera concedido en efecto devolutivo, y que fue declaro desierto mediante auto del 29 de octubre de 2018.

Además, porque no se demostró por parte de los promotores de la acción, un perjudico irremediable, que ameritaba la intervención del juez constitucional. IMPUGNACIÓN No conforme con la determinación, el apoderado del accionante la impugnó, bajos los mismos argumentos esbozados en el escrito inaugural de la acción, insistiendo en la anulación de los procesos cuestionados.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el asunto bajo examen, pretenden los promotores de la acción que se deje sin valor ni efecto el trámite surtido en el proceso ordinario y ejecutivo cuestionados, por violación al debido proceso, al no habérseles notificado en debida forma el auto admisorio.

Al examinar las aseveraciones del libelo tutelar, que corroboran las pruebas allegadas, se establece por esta Corporación que los promotores de la acción elevaron ante el juzgado accionado, incidente de nulidad, folio 32 vuelto a 34; que fue negado por auto del 27 de agosto de 2018, folios 37 a 28; que interpusieron recurso de apelación contra dicha determinación; que dicha alzada fue concedida en efecto devolutivo por proveído del 17 de septiembre de 2018, folio 38 vuelto, notificado por estado n.º 096 del día siguiente, y que la parte interesada (ahora accionantes) no proveyó lo necesario para la obtención de las copias del expediente, consecuencia de lo cual, el despacho accionado por auto del 29 de octubre de 2018, «declara desierto el recurso de apelación concedido en auto de fecha 17 de septiembre de 2018».

El anterior análisis, refleja con nitidez que los accionantes no utilizaron en debida forma el medio de defensa judicial idóneo con el que contaban, pues desaprovecharon injustificadamente la posibilidad de controvertir ante el tribunal, la determinación del juzgado que negó el incidente de nulidad de todo lo actuado, lo que deja al descubierto que no se cumplió con la subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la tutela, consagrado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y al que se ha referido la jurisprudencia constitucional, en la sentencia T-471 de17, en los siguientes términos: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Ahora bien, si con extrema laxitud se omitiera la exigibilidad de dicho requisito de procedibilidad, se encontraría que la determinación del 27 de agosto de agosto de 2018, en la cual el despacho accionado no declaró la nulidad de todo lo actuado, estuvo ajustada a derecho.

Al efecto, los siguientes fueron los razonamientos, que adujo: De forma preliminar se encuentra pertinente que las nulidades como las planteadas por la pasiva pueden y debe ser resuelta sin consideración a la ejecutoria de la sentencia en acatamiento a lo previsto en el inciso 2 del artículo 134 del Código General del Proceso […]. La causal invocada da por la pasiva es la contenida en el numeral 8 de la norma últimamente referida, […] En ese marco jurídico pretende adecuar su queja de no haberse surtido en legal forma la notificación a los demandados del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral.

Dejando de lado el caso contemplado en el inciso 2 numeral 2, por ausencia de relación con el asunto examinado, se torna pertinente advertir, la pluralidad de variables definidas en el primer inciso como causales de anulación, dentro de las cuales aparecen relacionadas, entre otras, el no haberse practicado en legal forma la notificación o el emplazamiento de las demás personas aun que sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley no lo ordena.

En la petición aparecen subrayas puestas a todo el contenido del numeral 8, en ambos incisos, sin señalar a que causa explicita se refiere, siendo su obligación determinarla de modo claro, toda vez que, como se repite, la norma contempla variedad de eventos. Sería imperante afirmar, por ejemplo, que la causal anulatoria formulada deriva de no haberse practicado en legal forma la notificación del admisorio a personas determinadas, ya que la demanda fue dirigida contra personas indeterminadas.

Quedaría únicamente por analizar si el vicio procesal depende de no haberse practicado en legal forma el emplazamiento de los demandados indeterminados, porque simplemente no se estructura las otras situaciones anómalas puntualizadas en el texto ritual. La demanda laboral fue promovida en vigencia del Código de Procedimiento Civil, hoy extinto, por mandato de su artículo 81, aplicable al trámite del proceso laboral, se dirigió contra herederos indeterminados de Zoilo Alfonso Orejuela Laverde.

Una vez admitida la demanda (folio34), se ordenó su emplazamiento, en los términos y condiciones del artículo 318 del derogado código, concordante con los preceptos 29 y 145 del Código Procesal del Trabajo. En emplazamiento se cumplió, conforme a la constancia ofrecida en el folio 47. A los demandados indeterminados de les asignó un curador (folio 64), a quien se le notificó personalmente la admisión del libelo (39), La contestación fue entregada por el auxiliar de la justicia dentro del término (folios 40 -44), y propuso excepciones de mérito (folio 42) que fueron avaluadas en la sentencia y declaradas parcialmente probadas (foilio 57 vuelto).

Está claro que el emplazamiento se cumplió siguiendo las instrucciones del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que su implantación en el proceso fue cumplida en legal forma. Inaplicable, por tanto, la causal anulatoria alegada. El punto de relevancia, es este asuntó es que la demanda fue dirifiga contra personas indeterminadas – herederos de Zoilo Alfonso Orejuela Laverde- lo que imponía su vinculación a través del requerimiento judicial (emplazamiento) practicado en la forma prevista por la ley, A este efecto, de nada servirá conocer alguna dirección en el expediente, mientras no se individualice las personas indeterminadas contra quienes se enderezo el libelo.

Como corolario de lo anterior se puede afirmar que no se encuentran configurados los hechos aludidos a la nulidad de la actuación surtida en el proceso laboral ordinario. Respecto del trámite cumplido para la ejecución de la sentencia, no observa el Despacho que por (sic) pasiva se han formulado algunos reparos contra el mandamiento de pago (puntos decimotercero y decimocuarto de la solicitud de nulidad), pero que no están consagradas expresamente como causales de nulidad (artículo 133 del Código General del proceso), pero que no están razón, sumada al hecho de que en este punto de solicitud no reúne los requisitos del artículo 135 ibidem, en cuanto no expresa la causal invocada, será negado el reclamado anulatorio.

De lo anteriormente reproducido, para esta Corporación es claro, que tales consideraciones como ya se anticipó, se encuentran debidamente sustentada y ajustada a derecho, y encajan perfectamente con los principios de razonabilidad, que gobiernan esta acción excepcional. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2943 - 2019 Radicación n.º 8 3 261 Acta nº 00 8 Bogotá, D.C., seis ( 6 ) de marzo de dos mil dieci nueve (201 9 ).

La Sala resuelve la impugnación presentada a través de apoderada por los señores FRANCISCO ALFONSO, ALIX CARMENZA, JUAN CARLOS, RICARDO ALEJANDRO OR JU E LA CAMARGO y MARÍA DEL CARMEN CAMARGO DE ORJUELA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de febrero de 201 9, dentro de la acción de tutela que le promovi eron los recurrente s al JUZGADO ÚNICO DEL CIRCUITO VILLETA (CUNDINAMARCA ), trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2015 – 00051, y a continuación ejecutivo radica do 2016 - 00077, objeto s de la queja.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2943-2019 Radicación n.º 83261 Acta nº 008 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada a través de apoderada por los señores FRANCISCO ALFONSO, ALIX CARMENZA, JUAN CARLOS, RICARDO ALEJANDRO ORJUELA CAMARGO y MARÍA DEL CARMEN CAMARGO DE ORJUELA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovieron los recurrentes al JUZGADO ÚNICO DEL CIRCUITO VILLETA (CUNDINAMARCA), trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2015 – 00051, y a continuación ejecutivo radicado 2016 - 00077, objetos de la queja.