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STL2943-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

Radicación n.° 46178 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2943-2017 Radicación n.° 46178 Acta 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por Jesús Alejandro Marín Flórez, quien actúa como agente oficioso de LUIS ALBERTO CUARAN MONTILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso a la vida digna, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social. Refiere el accionante que promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 9 de noviembre de 2006, fecha en que se estructuró su estado.

Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali profirió sentencia el 14 de diciembre de 2012, a través de la cual se desestimó las pretensiones impetradas, tras considerar que no cumplía con las exigencias legales, sin que fuera dable, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, aplicar lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, determinación que bajo similares argumentos confirmó el Superior.

Luego de transcribir un salvamento de voto de la sentencia de segundo grado, adujo que es una persona que no puede laborar y que carece de recursos para vivir dignamente, toda vez que solo cuenta con el apoyo de su padre, quien tiene 83 años y se encuentra enfermo. Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali que deje sin efectos la providencia proferida el 4 de julio de 2013, a fin que dicte un nuevo fallo en el que reconozca la prestación de invalidez.

Mediante auto calendado de 15 de febrero de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación acotó que la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de protección. En efecto, aparece innegable que las inconformidades que hoy plantea el peticionario debía alegarlas a través del recurso de casación, el cual si bien interpuso, luego de haber sido concedido por el ad quem desistió del mismo, solicitud a la que se accedió a través de proveído del 14 de mayo de 2014, tal como se advierte de la revisión efectuada a las documentales allegadas con el escrito de amparo Sobre el particular, esta Sala de Casación Laboral, en un caso que guarda similitudes al del sub lite, en la acción de tutela con radicación 22802 del 20 de abril de 2010, señaló: Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de contar con un medio judicial de defensa por la parte actora, cuál era el recurso extraordinario de casación, y de haberse ejercitado contra el fallo de segundo grado, el mismo fue finalmente declarado desierto por esta Corporación con auto del 19 de agosto de 2009, ante la no sustentación de los motivos de disenso, cuando aquel era el mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela.

Como lo ha venido sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales. Por manera que la no sustentación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento y el consecuente agotamiento de las oportunidades de controversia judicial, hace que el recurso a la Constitución sea improcedente, sin que las razones que ofrece el actor, por muy respetables que sean, lo releven del deber de emplear y agotar los medios que se han consagrado a su favor para la protección de sus derechos, pues este mecanismo preferente y residual no tiene por objeto recuperar oportunidades procesales fenecidas.

Así las cosas, surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Finalmente es dable recordar al actor, que mediante acto administrativo No. 010718 de 2010, el Instituto de Seguros Sociales desestimó la pretensión tendiente a obtener la pensión de vejez anticipada por invalidez, al no contar « con 55 años de edad », requisito que exige el parágrafo 4 del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, luego, en atención a que tal exigencia ya se encuentra superada, nada obsta para que este acuda ante la administradora del régimen de prima media, a fin que, previa verificación de los requisitos establecidos en la citada norma, obtenga tal prestación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LUIS ALBERTO CUARAN MONTILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4