CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2943-2015 Radicación n° 39420 Acta 30 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la acción de tutela presentada por SIERVO ALFONSO CAÑÓN DAZA contra la SALAS CIVIL FAMILIA LABORAL DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE SANTA ROSA DE VITERBO y TUNJA, y la de DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a TELECOM en liquidación, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPREVISORA S.A., al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, BOYACÁ, y demás intervinientes y autoridades en el proceso objeto de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso. De las pruebas que militan en el proceso se extrae que Siervo Alfonso Cañón Daza demandó a Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., quienes constituyeron el patrimonio autónomo de remanentes de Telecom, para que se le reconociera como beneficiario del plan de pensión anticipada ofrecido por esa entidad; el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Sogamoso, el 4 de noviembre de 2010, absolvió; inconforme apeló y tras surtirse el traslado para presentar alegatos, el expediente se remitió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual el 30 de agosto de 2013 rechazó el recurso de apelación «por estar fuera de términos»; que dicha providencia la notificó el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, ante quien recurrió, pero por auto de 25 de marzo de 2014, determinó que era improcedente pues lo que correspondía era la súplica.
Esgrimió que según ley procesal laboral el medio de impugnación debía ser el de reposición, ello por ser un auto interlocutorio; que no debe tenerse en cuenta la inmediatez pues por el «silencio del apoderado y posterior paro judicial», no pudo accionar en tiempo. El accionante solicitó su inclusión en el Plan de Pensión Anticipada de Telecom, no obstante, por sentencia SU 377 de 2014, de la Corte Constitucional, se declaró improcedente por incurrir en temeridad al instaurar dos acciones simultáneas «por los mismos hechos, con idéntico fundamento jurídico y solicitando las mismas pretensiones».
Aunque no precisó lo que pretende con la tutela, de ella se extrae que se dirige a dejar sin efecto el proveído que no estudió la reposición interpuesta contra el que declaró desierto la apelación formulada. Por auto de 4 de marzo de 2015, esta Sala asumió conocimiento, vinculó a los atrás indicados, corrió traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción y requirió al actor para que allegara los documentos y providencias relacionados con el amparo que solicitó. La Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. y la Sociedad Fiduciaria Fiduciar S.A., integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación PAR, informó que el actor promovió dos accionantes de tutela de manera simultánea, y que por ello en la sentencia SU 377 de 2014, se declaró la temeridad, por lo que «se evidencia, entonces, la insistencia (…) en obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, aun cuando a la fecha tiene inclusive pronunciamientos de índole constitucional»; afirmó que la presente acción no cumple con la inmediatez, pues el auto atacado se profirió hace más de 20 meses, de allí que, estimó, «no es dable, que se utilice este mecanismo sin ninguna justificación razonable por la no interposición en tiempo» (folios 18 a 24).
Fiduciaria La Previsora afirmó que no está legitimada para actuar en este trámite, dado que la violación constitucional se fundó en lo decido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (folios 45 a 47). Por su parte, esa Colegiatura explicó el trámite surtido y allegó las providencias de 30 de agosto de 2013 y 25 de marzo de 2014 referidas (folios 55 y 56).
II. CONSIDERACIONES Como el accionante cuestionó el auto de 25 de marzo de 2014, el cual mantuvo la decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de noviembre de 2014, es evidente que no existe temeridad, dado que en las tutelas que refirieron las Sociedades Fiduciarias, lo que se pretendió fue la inclusión en el Plan de Pensión Anticipada PPA, propuesto en ese entonces por Telecóm, lo cual atañe a un asunto totalmente distinto al aquí planteado.
Ahora bien, cabe indicar que, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que sea primordial que la queja se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia de 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: «De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
Observa la Sala que las decisiones que se señalan como violatorias de derechos superiores, se dictaron el 30 de agosto de 2013 y el 25 de marzo de 2014, mientras que el amparo constitucional se presentó el 3 de marzo de 2015, cuando habían transcurrido más de 11 meses, por lo que la queja carece de inmediatez, sin que además aparezca acreditado motivo alguno que excuse dicha tardanza.
Las consideraciones precitadas permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7