Rad. 106199 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2942-2024 Radicación n.° 106199 Acta 06 Riohacha, (La Guajira) veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ÁLVARO VILORIA ROMERO interpuso contra la sentencia emitida de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, del 17 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, trámite en el que se ordenó vincular a todas las partes y demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado n° 13001-31-03-005-2021-00174-01.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Álvaro Vilora Romero, instauró en nombre propio, acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso», el cual estimó presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Se extrae de las alegaciones referidas en el escrito inicial, que el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena conoció la demanda ejecutiva radicada por Fredy Arturo Díaz Guerrero contra ASA Inversiones y Cia S en C, en la cual pretendió el pago de $450.000.000.
En el trámite, se libró mandamiento de pago, propusieron excepciones y posteriormente en mayo 29 de 2023, el a quo profirió sentencia que declaró no probadas las mismas, ordenando seguir adelante con la ejecución; decisión que el Tribunal confirmó en apelación el 22 de noviembre de 2023. Inconforme con las anteriores providencias, respecto de las sentencias de primera y segunda instancia, el actor interpuso la presente acción de tutela, cuya pretensión principal fue anularlas, toda vez que consideró que las pruebas se apreciaron equivocadamente constituyendo una vía de hecho por violación directa a la constitución, a pesar de que no fue parte dentro del proceso ejecutivo como persona natural, ni intervino en el mismo como un tercero con interés. Relató, que ASA Inversiones y Cia S en C, no tuvo en consideración que la letra de cambio que constituyó el título ejecutivo en el proceso, garantizaba el pago de una obligación personal del demandante y no de la sociedad ejecutada, afirmando que Fredy Díaz abusó de los espacios en blanco de los documentos que constituían el título ejecutivo.
Con base en lo anterior, el accionante persigue la protección del derecho fundamental invocado y en consecuencia solicitó dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de diciembre 18 de 2023, el a quo constitucional en el presente asunto, admitió este mecanismo y ordenó notificar a todas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo objeto de estudio, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Una vez efectuadas las notificaciones de rigor y dentro del término concedido para el efecto, tanto el juzgado como el tribunal accionados, remitieron el link del expediente.
Por su parte, Fredy Arturo Díaz Guerrero, demandante en el proceso ejecutivo, manifestó que el accionante no estaba legitimado para formular la tutela, toda vez que la presentó como persona natural y la afectada en el proceso es la Sociedad ASA INVERSIONES Y CIA S. en C. y en todo caso consideró, que durante el proceso no se vulneró ningún requisito específico para que proceda la tutela contra las sentencias judiciales en cuestión. Surtido el trámite respectivo, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de enero 17 de 2024, declaró improcedente el amparo pretendido, tras considerar que el impulsor del resguardo «no acreditó la legitimación en la causa por activa».
Señaló que, aunque el libelista es el representante legal de Asa Inversiones y Cia S en C, sociedad demandada en el proceso ejecutivo, en el presente trámite actuó como persona natural en nombre propio y no en representación de la compañía, por lo que «no está legitimado para impetrar el ruego ius fundamental». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, solicitando a esta sala revocar el fallo de primera instancia constitucional y acceder a las pretensiones del escrito de tutela anulando los fallos del a quo y ad quem.
Señaló, que está legitimado para interponer la presente acción, toda vez que es el representante legal de la sociedad demandada en el proceso ejecutivo, dentro del cual se embarga y secuestra un bien inmueble a su nombre, alegó ser un tercero con interés legítimo. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto.
Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por el reclamante de la súplica, se desprende que su pretensión principal está dirigida a que, por esta vía, se deje sin efectos las sentencias del 29 de mayo de 2023 y noviembre 22 de 2023, emitidas por el Juzgado 5º Civil Del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena respectivamente, dentro del proceso ejecutivo con radicado n° 13001-31-03-005-2021-00174-01, providencia que acogió las pretensiones de Fredy Arturo Díaz y determinó continuar adelante con la ejecución en contra de Asa Inversiones y CIA S en C. Ahora bien, esta Sala debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Pues bien, es relevante precisar en el presente asunto, que el actor carece de legitimidad e interés en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no es el titular del derecho disputado en el asunto aquí censurado. Lo anterior es así, toda vez que, (i) de los medios de prueba allegados al expediente no se evidencia que el accionante se encuentra actuando como representante legal de Asa Inversiones y CIA S en C., ni que haya sido reconocido en el proceso ejecutivo como tercero con interés y (ii) no es parte como persona natural dentro del proceso ejecutivo con radicado n° 13001-31-03-005-2021-00174-01, de ahí que no le asiste interés frente a la solicitud, pues del escrito de tutela e impugnación se observa que en la presente acción no actúa como representante legal de la sociedad demandada.
Respecto a lo anterior, recuérdese que solo quien funge como parte o interviniente en el asunto censurado, se encuentra legitimado para invocar el reclamo de sus derechos u oponerse a las actuaciones que en el trámite de aquel se adelanten, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado.
Esto, tiene sustento en el artículo 10.° del Decreto 2591 de 1991, así como en las sentencias CSJ STL4877-2018, STL16468-2019, CSJ STL1124-2020, STL7730-2021 y STL2111-2022, entre otras. Así mismo, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional indicó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.
Por tanto, se reitera que la acción de tutela solo puede interponerla quien tenga interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto del promotor. En esa medida, y en atención a que no se cumple con el requisito en mención, se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de un ciudadano que no está habilitado para actuar en esta oportunidad.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las consideraciones acotadas en el presente proveído.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00