Radicación n.˚ 82999 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2942-2019 Radicación n.° 82999 Acta n.° 6 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor ÁLVARO PINILLA PINILLA contra la decisión del 5 de diciembre de 2018, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ (Vaupés).
I.
ANTECEDENTES El señor Álvaro Pinilla Pinilla actuando por medio de apoderada judicial, inicio acción de tutela con el objetivo de salvaguardar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Los hechos fácticos del presente asunto se pueden sintetizar de la siguiente forma: 1) Que el accionante presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú, por el fallo que profirió el 6 de junio de 2018, pues alegó que dicha autoridad judicial quebrantó sus derechos constitucionales ya que omitió decretar y practicar pruebas, y fijó los honorarios del auxiliar de la justicia que realizó la inspección judicial, a cargo de las partes por igual, dentro del proceso de perturbación a la posesión 2017-00029 que el mismo actor promovió en contra del señor Javier Francisco Suárez Pérez. 2) Que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú conoció de la queja constitucional y en sentencia del 10 de julio de 2018, negó el amparo. 3) Que dicho proveído fue impugnado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia-Laboral, el 11 de septiembre de 2018, lo confirmó. 4) Que el actor nuevamente solicitó la protección de sus garantías constitucionales supuestamente vulneradas por los fallos antes mencionados e insistió en que « incurren los accionados en vías de hecho al omitir evaluar de principio a fin lo registrado en los audios de que dan fe de lo sucedido en la audiencia, para determinar lo solicitado en la demanda así como los recursos presentados, en flagrante vulneración al debido proceso, tanto el Juzgado Promiscuo del Circuito como el Tribunal, me atribuyeron una supuesta inactividad procesal que nunca existió, y que además no probaron, tan solo se dedicaron a defender y justificar el proceder del Juez Segundo Municipal de Mitú».
(fols. 1 a 78). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 23 de noviembre de 2018 se admitió la acción de tutela y se procedió a notificar a las partes y terceros intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Civil Familia Laboral y los demás intervinientes guardaron silencio.
Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de diciembre de 2018, negó la protección solicitada, al concluir que « Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado que resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00».
(Fols. 102 a 105). IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la decisión, la impugnó, manifestando los mismos argumentos del escrito primigenio. CONSIDERACIONES De acuerdo al artículo 86 de la Constitución la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene como fin proteger derechos fundamentales ante toda acción u omisión de entidades públicas o particulares en los casos previstos por ley.
Además goza del principio de subsidiariedad, el cual hace de esta herramienta procedente solo en casos en que no exista otra forma de protección judicial sin agotar antes. Ahora bien, analizando la situación en concreto, se confirmará lo decidido en la instancia anterior, pues en atención al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra de la misma naturaleza.
De manera que, en principio es inviable atacar por este medio las providencias que allí se profieran. Por tanto se ratifica que el presente resguardo va dirigido contra pronunciamientos de su mismo linaje, que no pueden ser objeto de controversia constitucional, que como en este caso, constituye cosa juzgada, por haber sido excluida por la Corte Constitucional encargada de esta labor el pasado 13 de noviembre, conforme se logró extraer luego de revisada la página web de dicha Corporación. La Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto en la sentencia SU-1219 de 2001 y ha dicho que se «[…] excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».
Así mismo, señaló que: «[…] de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. […] Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. Si bien, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que la regla general es que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela.
La misma autoridad judicial ha determinado casos excepcionalísimos en los que sí puede prosperar « Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación[footnoteRef:1]». [1: Sentencia SU-627/2015] A pesar de ello, el peticionario no menciona en ningún momento considerarse víctima de un fraude o situación parecida, solo se enfoca en atacar el sentido de los fallos de los accionados; no sus actuaciones durante los procesos.
De igual forma si lo hubiese alegado, el caso en mención no logra cumplir con los requisitos del párrafo anterior. Pues no se logra probar que la supuesta vulneración a las garantías constitucionales que dijo sufrir el accionante sea producto de un fraude. Por lo tanto se concluye que no es posible una nueva evaluación de la situación, toda vez que ya ha sido analizada y resuelta con anterioridad.
Por ello, sin que haya lugar a más consideraciones se confirmará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2