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STL2942-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 46168 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2942-2017 Radicación n.° 46168 Acta 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARLENY HOYOS LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Marleny Hoyos López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Refiere la accionante que promovió proceso ordinario laboral en contra de la AFP Protección S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago, a su nombre y de su menor hijo, de la sustitución pensional generada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.

Rituado el proceso, el juzgado de conocimiento profirió sentencia a través de la cual se estimaron las pretensiones impetradas pero solo respecto de su hijo menor, toda vez que consideró que no se allegó prueba alguna a fin de acreditar la convivencia, como condición para el nacimiento del derecho a su favor; decisión que, bajo los mismos argumentos, confirmó el superior.

Expresa que hasta abril de 2014 su hijo percibió la mesada pensional, toda vez que al no seguir estudiando se extinguió el derecho, por lo que en su condición de cónyuge supérstite solicitó nuevamente la prestación a la AFP, para lo cual allegó la documentación que daba cuenta de la convivencia requerida. Relata que ante la falta de respuesta y a fin de obtener el pago de la sustitución pensional desde el momento en que fue suspendida la mesada pensional a su hijo, promovió demanda ordinaria laboral, para lo cual allegó las pruebas pertinentes.

Manifiesta que surtidas las actuaciones correspondientes, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Pereira profirió sentencia el 16 de septiembre de 2015 en la que negó las pretensiones, tras considerar que se configuró la excepción de cosa juzgada, decisión que confirmó el Superior. Aduce que los despachos accionados desconocieron que en el asunto se expusieron hechos nuevos, pues en el primer proceso se negó la prestación como consecuencia de una falencia probatoria, situación que superó en el segundo juicio, por lo que era dable, en aras de garantizar sus derechos, realizar el análisis sustancial del asunto a fin de proceder con el reconocimiento de la prestación. Agrega que las accionadas « dieron por sentado, sin estarlo que en el presente asunto existía cosa juzgada, si algo queda CLARO ES QUE TODOS LOS ESTAMENTOS JUDICIALES DIERON POR HECHO QUE: Mi cliente en el reconocimiento de su pensión de sobrevivencia, en la demanda primigenia, no lo formulo(sic) como un hecho ni aporto(sic) los documentos ni testigos, para probar su derecho, luego pretender afirmar que en este caso existe la cosa juzgada es una total injusticia».

Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades judiciales accionadas « dictar la sentencia que haga cesar la violación a los derechos violentados, ordenando el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA, conforme a lo pretendido en la demanda interpuesta».

Mediante auto calendado de 13 de febrero de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción. Dentro del término de traslado, no se recibió pronunciamiento en relación con los hechos alegados por la actora.

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Igualmente, acorde con la misma norma, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el presente asunto la inconformidad de Marleny Hoyos López radica en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal; los cuales considera menoscabados con la decisión adoptada el 14 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, consistente en confirmar la determinación de primer grado que declaró probada la excepción de cosa juzgada, dentro del juicio ordinario laboral que le siguió a la AFP Protección S.A. Revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que la aquí accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

En efecto, aparece innegable que las inconformidades que plantea la peticionaria debió alegarlas a través del recurso de casación, sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. Medio de defensa que resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelanta y frente al cual, se repite, no ejerció el recurso procedente que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento.

Por lo anterior, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.

Sin perjuicio de lo anterior, y a fin de ahondar en razones, lo cierto es que analizada la providencia de segundo grado, no se advierte que transgreda los derechos fundamentales invocados, ya que no se trata de un mero acto de voluntad de la autoridad accionada, sino que es una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su respectiva motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto y con la jurisprudencia. En efecto, en este asunto no puede afirmarse que el Tribunal incurrió en vía de hecho al proferir la providencia del 14 de noviembre de 2016, en la que confirmó la determinación del a quo, por cuanto la citada providencia se apoyó en la situación fáctica discutida y las normas que regulan la materia, aspectos que fueron analizados razonadamente, lo que descarta la intervención del juez de tutela Así, para la definición del asunto, se refirió a la cosa juzgada, destacando que esta tiene como finalidad garantizar la inmutabilidad e intangibilidad de las decisiones judiciales en firme.

En dicho sentido explicó que constituye un pilar del debido proceso, en tanto impide a los funcionarios judiciales reabrir litigios que fueron resueltos con anterioridad. Se refirió igualmente a los requisitos que deben confluir para su declaratoria, y refiriéndose al objeto y causa destacó que no demandan que sean una fiel copia, sino que el núcleo de estos no constituya un replanteamiento de la misma cuestión litigiosa.

Con base en los requisitos exigidos se refirió al primer proceso y recalcó que este se trabó entre las mismas partes, se fundó en una misma causa y el objeto era idéntico, cual es, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Así, sin desconocer que en el primer juicio no se allegaron pruebas para probar la convivencia exigida, explicó que tal falencia no podía pretender superarse en un segundo proceso, en tanto la situación atinente a la posible existencia del derecho prestacional ya había sido definida, a más que el reclamar tal derecho desde una fecha diferente constituía un aspecto accesorio que no tenía la potencialidad de mutar el objeto.

Tales inferencias, así se compartan o no, resultan admisibles, pues no distorsionan el texto legal soporte de su decisión, sino que es el resultado de su comprensión, a mas que no desconocen la realidad procesal, antes se muestran coherentes y consecuentes con la misma, consistente en que en ambos procesos hay identidad jurídica de partes, objeto y causa.

Fluye entonces que la Sala accionada estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, sin incurrir en exigencias adicionales no previstas por el legislador, esto es, no distorsionó su alcance y tenor literal, simplemente que bajo el entendimiento que le prodigó a la norma, y luego de un preciso estudio concluyó que debía confirmase la decisión. Desde esa perspectiva, no existe un culto o prevalencia del derecho procesal, toda vez que a los preceptos sustantivos ya se les había dado prelación en el primer proceso, del cual no se discute que la sentencia que puso fin a la litis, negó la pensión de sobrevivientes, es decir resolvió de fondo una controversia jurídica.

En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARLENY HOYOS LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2