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STL2941-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106303 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2941-2024 Radicación n.° 106303 Acta 5 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso WILLIAM MIGUEL CUMPLIDO GAMARRA quien manifestó actuar como apoderado de ANGIE PAOLA MIRA CÁRDENAS contra el fallo que profirió el 24 de enero de 2024 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CHINÚ, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano William Miguel Cumplido Gamarra, quien manifestó actuar como apoderado de Angie Paola Mira Cárdenas, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, y a la libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Manifestó el quejoso que, la señora Angie Paola Mira Cárdenas se encuentra privada de la libertad en la Estación de Policía del Municipio de Chinú desde el 15 de febrero de 2023, con ocasión de la orden impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento, Córdoba, por la presunta comisión del delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas.

Explicó que, como abogado de la señora Mira Cárdenas en el proceso señalado requirió ante el juez de conocimiento la libertad por vencimiento de términos, con sustento en que trascurrieron más de 120 días desde que se radicó el escrito de acusación, sin que se hubiera dado inicio al juicio oral, petición que fue denegada. Relató que, ante la citada negativa, promovió solicitud de habeas corpus y que, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú no accedió a su solicitud, determinación que fue confirmada el 19 de diciembre de 2023 por el tribunal convocado.

Alegó el tutelista que, las autoridades judiciales trasgredieron los derechos fundamentales de su agenciada, en razón a que se desconoció que en el caso objeto de controversia los términos están vencidos, puesto que, en su sentir, en la etapa en la que se encuentra en los juicios penales no se pueden suspender los términos, además que se ha descontado el tiempo que ha trascurrido el trámite de varios impedimentos manifestados para varios jueces.

De conformidad con lo anterior, pretendió se concediera el amparo de los derechos fundamentales invocados. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 12 de enero de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería defendió la legalidad del proveído censurado.

Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú, se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno toda vez que la negativa de la prosperidad del habeas corpus, se debe a que no advirtió que a la señora Angie Paola Mira Cárdenas se le hubiera prolongado la privación de su libertad de forma ilícita.

El Juzgado Penal del Circuito de Cereté, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el curso del proceso penal seguido contra Angie Paola Mira Cárdenas. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, informó que la señora Mira Cárdenas elevó petición de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de igual localidad, misma que advirtió fue denegada, determinación confirmada por el superior.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de enero de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo al señalar que «se advierte el fracaso de la protección constitucional reclamada, porque William Miguel Cumplido Gamarra no está habilitado para acudir en nombre de Angie Paola Mira Cárdenas, toda vez que no indicó actuar como su abogado en estas diligencias, no aportó poder alguno para acreditar esa calidad -pese a que se le requirió para tal efecto en auto de 12 de enero de 2024- y, menos, manifestó concurrir a este trámite como su agente oficioso, calidad que no puede convalidarse al no estar demostrada la imposibilidad de la señora Mira Cárdenas para acudir directamente a esta jurisdicción».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo, afirmando que en el proceso penal fue reconocido como apoderado de la señora Angie Paola Mira Cárdenas por lo que en su criterio considera «que no hay necesidad de aportar poder para invocar esta acción». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si existió trasgresión alguna de los derechos fundamentales invocados por el abogado William Miguel Cumplido Gamarra, con ocasión de las providencias que negaron el habeas corpus que propuso en favor de la señora Angie Paola Mira Cárdenas.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que, revisado el expediente se advierte que tal como lo expuso la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, el abogado William Miguel Cumplido Gamarra carece de legitimidad en la causa para perseguir los intereses de Angie Paola Mira Cárdenas, puesto que no aportó el poder que lo faculte para representarla en la presente acción constitucional, como tampoco está demostrado el interés que le asiste en las resultas del asunto, motivo por el que no se encuentra autorizado para perseguir su protección, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura.

En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.

Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T- 020-2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10).

Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. De ahí, que le asista razón al juez constitucional de primer grado en declarar improcedente la solicitud de amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado William Miguel Cumplido Gamarra, pues no cuenta con la facultad específica para interponer la acción de tutela en contra de de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú. Lo anterior tiene sustento en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991.

Por tanto, se itera, la acción de tutela solo puede interponerla quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto del abogado William Miguel Cumplido Gamarra, según lo expuesto. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-2921- 2018, STL4877-2018, STL4113-2019, STL4695-2019, STL11905-2019, STL11923-2020 y STL9313-2022 en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala.

Por último, debe indicarse que si bien en la impugnación el abogado William Miguel Cumplido Gamarra, manifestó tener un interés en al trámite, lo cierto es que, ello por sí solo, no lo legitima en la causa por activa para presentar la súplica constitucional, pues no probó tal interés con documentos idóneos que permitieran dar credibilidad a dicha afirmación. En esa medida, y en atención a que no se cumple con el presupuesto en mención, se prescindirá del estudio de los demás requisitos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de un ciudadano que no está habilitado para actuar en esta oportunidad.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00