Radicación n.° 83297 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2941-2019 Radicación n.° 83297 Acta n.º 08 Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DORIS SERRANO OCHOA contra la decisión del 17 de enero de 2019, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justica dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES Doris Serrano Ochoa, promovió la presente acción de tutela, con el propósito de que le fuera amparado el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Manifestó, que desde el año 2003, viene adelantando un proceso ejecutivo contra los señores Luis Francisco Rodríguez Durán, Luis Francisco Rodríguez Blanco, y Luis Miguel Castro Moncada, causa que se adelanta ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, y a la cual se han presentado dilaciones siempre buscando atacar las liquidaciones de crédito efectuadas y aprobadas en derecho.
Que el 15 de diciembre de 2017, el juzgado no aceptó las objeciones presentadas por las partes, contra la liquidación de crédito que fijó en un total de $19.553.088, conformado por $19.325.724, como capital e intereses, y $227.364, al cual le empató su aprobación el 17 de octubre de esa misma anualidad. Que no conforme con la referida decisión, el demandado Luis Francisco Rodríguez Blanco, promovió acción de tutela, con el propósito de que se dejara sin efectos dicho proveído, así como, el de data 17 de octubre de 2017, y 19 de febrero de 2018, para en su lugar, ordenar «realizar y aprobar la liquidación del crédito conforme a lo establecido por el artículo 446 del Código General del Proceso numeral 1, es decir, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo que obra en el proceso», de la que conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, que negó el amparo; sin embargo, que al ser impugnada por el accionante, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 27 de abril de 2018, y en su lugar, le amparó el derecho fundamental al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, por haber incurrido en un defecto sustantivo y desconocer la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, y « SE DEJA SIN EFECTO la providencia dictada en fecha 15 de diciembre próximo pasado, así como las actuaciones subsiguientes de dependan de ella», y ordena al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, dictar nuevamente la decisión que en derecho corresponda, atendiendo lineamientos de la providencia que libró el mandamiento de pago, en consonancia con la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de la referencia. Agregó, que en cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, el despacho referido, el 4 de mayo 2018, liquidó el crédito en cuantía de $22.831.599,79, como saldo insoluto, incluyendo como capital $12.629.920, $9.974315,79 por intereses y $227.364 de costas; sin embargo, por auto del 14 de agosto de 2018, el juzgado vuelve a hacer la liquidación, estableciendo una suma inferior a la inicialmente adoptada.
Que por auto del 14 de agosto de 2018, el despacho «vuelve a realizar otra liquidación sin sustento alguno, la actual arrojó un valor de $12.231.411», en la que incluyó como capital $10.612.800, intereses $1.391.247, y las costas $227.364. Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó «Que se decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso de radicado 2003- 301 a partir de la providencia de fecha 14 de agosto de 2018 y como consecuencia de ello se mantenga la liquidación de crédito efectuada y aprobada a través de auto adiadado 4 de mayo de 2018, es decir la realizada por un valor de $22.831.599,79 y/o que se decrete la nulidad de los actos procesales arbitrarios en que incurrieron las entidades accionadas y se verifique la vulneración en que incurrieron dichas entidades».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 14 de diciembre de 2018, escindió la acción, remitiendo copias de las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Cúcuta (reparto), para que resolviera la queja constitucional propuesta contra el juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad.
Admitió, la acción contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, ordenó notificar al extremo accionado, vinculó a las partes e intervinientes dentro del resguardo promovido por Luis Francisco Rodríguez Blanco contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta. La magistrada Ángela Giovanna Carrero Navas, manifestó que fungió como ponente en la decisión que resolvió la impugnación formulada por el señor Luis Francisco Rodríguez Blanco dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta.
Adjuntó copia del fallo del 27 de abril de 2018. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite pertinente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 17 de enero de 2019, negó el amparo, porque estableció que: «[…] el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 27 de abril de 2018, el cual revocó el proferido el 13 de marzo anterior por el Juzgado 7º Civil del Circuito de esa localidad, denegatorio del amparo deprecado dentro de la primera acción de tutela que Luis Francisco Rodríguez Blanco incoó contra el despacho 4º Civil Municipal de tal ciudad; pues, a criterio de la actora, tal decisión no tuvo en cuenta las liquidaciones del crédito ya aprobadas; de donde se concluye la improcedencia del nuevo ruego, y que como lo había advertido la jurisprudencia constitucional, en tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, estas eran inviables.
Y bajo esa perspectiva, « surge palmario que la inconforme tenía un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para recurrir las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, como era la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitado cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional».
IMPUGNACIÓN La anterior determinación fue impugnada por la petente, alegando por una parte, la presencia de nulidad «por indebida notificación y no vinculación de los sujetos procesales que tenía que ver directamente con la litis», y por otra, que la decisión es innocua, al carecer de fundamento, « pues no se estudió a fondo toda la situación que originó la conculcación y no se observo la existencia del perjuicio irremediable que se presenta en el presente asunto», pues no se requirió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, para que remitiera el expediente contentivo del proceso ejecutivo, en aras de observar de primera mano todos los hechos constitutivos de la vulneración, y se limitó a emitir un fallo, con base en la determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, « sin tener de primera mano el material probatorio que le permitiera determinar la vulneración de sus derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Observa esta Corporación, que la controversia de la parte actora se dirigió contra la decisión del 7 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Cúcuta, que revocó la determinación del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa localidad, dentro de la acción de tutela que promovió Luis Francisco Rodríguez Blanco contra el despacho Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, y en su lugar, amparó lo derechos fundamentales al debido proceso del referido ciudadano, DEJÓ SIN EFECTO la providencia dictada en fecha 15 de diciembre próximo pasado, así como las actuaciones subsiguientes de dependan de ella», y ordenó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, dictara nuevamente la decisión que en derecho corresponda, atendiendo los lineamientos de la providencia que libró el mandamiento de pago, en consonancia con la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de la referencia. Ahora bien, frente a los reproches de la impugnante, en primer lugar, debe advertirse que por auto del 14 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil en el antepenúltimo párrafo de dicho proveído, ordenó que por Secretaria de esta Sala se enteraran de la instauración de esta acción por el medio más expedito a «las partes y terceros intervinientes en el resguardo promovido por Luis Francisco Rodríguez Blanco en contra del Jugado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta (radicación 54001 -31- 03-007-2018-00055), para que puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción», en cumplimiento de lo cual la Secretaría libró oficios entre otros, al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, como se constata a folio 89, lo que desvirtúa lo alegado por la impugnante, en cuanto que dicho despacho no fue vinculado.
Sobre el reproche de que la Sala de Casación Civil, no requirió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, para que remitiera el expediente contentivo del proceso ejecutivo, y así observar de primera mano todas las actuaciones constitutivas de vulneración de sus derechos, al respecto debe indicarse, que en el mismo auto de avoca cocimiento de la acción, solicitó a las autoridades judiciales convocadas rendir el informe a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, y remitir copia de las actuaciones criticadas, las cuales si bien no fueron enviadas, ello no resultaba trascendente, por cuanto los reproches que la accionante expone en relacion por las providencias del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, deberán ser resueltos por los Juzgados Civiles del Circuito de esa misma localidad, por ser ellos los superiores jerárquicos del despacho accionado.
La anterior, es la razón por la que la Sala de Casación Civil, remitió « copia de este expediente con destino al Juzgado Civil del circuito de Cúcuta (reparto), para que resuelva las quejas constitucionales propuestas contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad; en aplicación a lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, codificado por el artículo 1º del decreto 1983 1983 de 2017».
Sentado lo anterior, como la única providencia que podía eventualmente ser objeto de estudio por el juez constitucional de primera instancia y ahora por esa Sala, era la del 7 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que « DEJA SIN EFECTO la providencia dictada en fecha 15 de diciembre próximo pasado, así como las actuaciones subsiguientes de dependan de ella», y ordenó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, dictar nuevamente la decisión que en derecho corresponda, atendiendo los lineamientos de la providencia que libró el mandamiento de pago, en consonancia con la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de la referencia, a igual conclusión se llega, al tratarse de una acción de tutela que intenta controvertir decisiones proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza.
Sobre el particular se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en sentencia CSJSTL- 17346-2015, reiterada CSJSTL1 – 6586 de 2018, en la en se consignó: En este punto, ha sostenido la Sala, de tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para reexaminar debates o discusiones frente a providencias que resolvieron otra acción constitucional de la misma naturaleza, pues de aceptarse lo anterior, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.
También ha dicho, que el remedio ante la inconformidad con las decisiones de tutela, no es la formulación sucesiva de acciones de la misma naturaleza, pues los medios idóneos que consagra la legislación son la impugnación y la revisión ante la Corte Constitucional. En ese orden, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2941 - 2019 Radicación n.° 8 3297 Acta n.º 0 8 Bogotá, D. C., seis ( 06 ) de marzo de dos mil dieci nueve (201 9 ).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DORIS SERRANO OCHOA contra la decisión del 17 de enero de 201 9, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justica dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE C Ú CUT A, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES Doris Serrano Ochoa, promovió la presente acción de tutela, con el propósito de que le fuera amparado el derecho SCLAJPT-12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2941-2019 Radicación n.° 83297 Acta n.º 08 Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DORIS SERRANO OCHOA contra la decisión del 17 de enero de 2019, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justica dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES Doris Serrano Ochoa, promovió la presente acción de tutela, con el propósito de que le fuera amparado el derecho