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STL2941-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 455 de 1988

Radicación no 71149 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2941-2017 Radicación no 71149 Acta no 6 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por IMPORTADORA UNIVERSAL S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 18 de enero de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional al considerar que se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la « seguridad jurídica». Se desprende del escrito de tutela, que en calidad de sociedad extrajera « con domicilio permanente en Panamá», instauró proceso ejecutivo contra los señores Rubén Darío González Álvarez y Blanca Gilma Castro Bedoya, asunto que por reparto le correspondió al juez Quinto Civil del Circuito de Pereira.

Señaló que junto con la demanda aportó « poder otorgado por el señor Hamzi Saker», en su calidad de representante legal de la sociedad accionante, autenticado ante « Notaria Pública Primera del Circuito de Colon de Panama (sic) y apostillado de acuerdo con la Ley 455 de 1988». De igual manera « CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN, expedido por el REGISTRO PÚBLICO DE PANAMA (sic)», en el que expresa que la Importadora Universal S.A. se encuentra « registrada en el tomo 1020, folio 220, asiento 117106 de la sección de personas mercantil desde el 22 de marzo de 1974».

Mediante sentencia calentada el 23 de febrero de 2015, el Juzgado de la referencia puso fin a la instancia, ordenando seguir adelante con la ejecución, declarando no probadas las excepciones de mérito propuestas. Decisión que fue apelada por los demandados. Al desatar el recurso de alzada, el Tribunal accionado, mediante proveído de fecha 14 de julio de 2016, de oficio, solicitó al demandante « los documentos que de manera idónea acrediten su existencia y representación legal, para lo cual deberá sujetarse, según el caso, a los lineamientos de los artículos 48 y 65, inciso final, del Código de Procedimiento Civil (…) y al 486 del Código de Comercio».

En respuesta al requerimiento anterior, la parte ejecutante allegó « el CERTIFICADO DE PERSONA JURÍDICA, expedido por la oficina de REGISTRO PUBLICO (SIC) de la republica (sic) de PANAMA (sic)» y el «PERMISO DE OPERACIÓN, Nro 1499, expedido por ZONA LIBRE, entidad autónoma de la república de Panamá, autenticado por notario y la firma de éste por el señor cónsul».

El Tribunal accionado, mediante decisión calendada el 15 de noviembre de 2016, revocó la providencia impugnada, y en su lugar se declaró inhibida « para pronunciarse sobre las pretensiones planteadas» al considerar que no se probó, en debida forma, la existencia de la persona jurídica ejecutante, por cuanto los documentos aportados para esos efectos no cumplían las exigencias que establece el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

Señala la accionante, que se transgredió su derecho al debido proceso con la decisión censurada, por cuanto la Sala Civil Familia del nombrado Tribunal, soportó su tesis en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, articulado al que no hizo mención en el auto de pruebas de oficio, en el cual, dio los lineamientos del artículo 48, 65 del C.P.C y 486 del Código de Comercio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal accionado, al dar respuesta de la acción, se opuso a la prosperidad del amparo, y solicitó « se niegue el amparo solicitado», toda vez que « no se ha producido ninguna de las circunstancias que la Corte Constitucional ha identificado como causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial».

Surtido el trámite de rigor, esa Sala de casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de enero de 2017, denegó la protección procurada. Razonó la colegiatura, que la decisión optada por el Tribunal encartado no « luce antojadiza, caprichosa o subjetiva», por cuanto cimentó sus argumentos en las pruebas recaudadas.

De igual forma, señaló que la diferencia de criterio acerca de la interpretación de la prueba sobre la existencia de personas jurídicas no es criterio valido para censurar la sentencia atacada. III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó, reiteró su postura en cuanto a que se trata de unasociedad extranjera, que no tiene negocios permanentes en Colombia y que con todos los documentos allegados se prueba la existencia para este tipo de sociedad.

Por lo que solicitó la revocatoria de la decisión. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, y al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la actora cuando pretende que se revoque la decisión proferida el 15 de noviembre de 2016, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, puesto que no se observa que en ella haya contrariado el régimen legal vigente, por el contrario, se advierte que la Sala conocedora actuó dentro del marco de sus competencias, solicitando pruebas de oficio para tener mayores argumentos de convicción al momento de resolver el asunto, sin que pueda plantearse una vulneración de derechos, aun cuando el censor sostiene que con los documentos allegados al proceso, prueban la existencia de la sociedad accionante, pues, sobre dicho asunto, la Sala Civil Familia del Tribunal accionado señaló: 6.- Con esos documentos no se acredita la existencia de la sociedad demandante.

En efecto, en el poder especial otorgado para iniciar el proceso, el que se apostilló, no dejo constancia el funcionario ante quien se autenticó, sobre la exhibición de los documentos que acreditaran la existencia y representación de la sociedad demandante; tampoco en el que confirió en el curso del proceso. Los documentos expedidos por el Registro Público de Panamá tampoco se autenticaron en la forma como lo prevé el artículo 259 del Código Citado y aunque sí lo fue el permiso de Operación que le otorgó la Zona Libre de Colón, no es con un documento de tal naturaleza como se acredita la existencia de una sociedad extranjera (…) Como se logra extraer, no se advierte que el Tribunal accionado haya incurrido en alguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues examinó con detalle las pruebas legalmente allegadas al proceso, realizando un estudio juicioso y acorde con la normatividad que rige la obligatoriedad de este tipo de documentos, a saber, los artículos 48, 65 (inciso final) y 259 del Código de Procedimiento Civil, además del artículo 486 del Código de comercio.

De igual manera, argumentó que para tomar la decisión de declararse inhibida para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, se basó en el presupuesto de la capacidad para ser parte, el cual, no fue logrado por la demandante, ya que los documentos arrimados al plenario no acreditaron tal calidad, aun cuando el ad quem solicitó de oficio, los documentos que acreditaran la existencia de dicha sociedad, esto, con el fin de impedir un sentencia de este tipo y cumplir con el deber de los jueces de evitar fallos inhibitorios.

Así las cosas, impidió al Tribunal accionado resolver de fondo el litigio y como consecuencia, revocar la sentencia impugnada y levantar las medidas previas vigentes. En este orden de ideas, habrá de confirmarse por las razones expuestas la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de enero de 2017, dentro de la acción instaurada por la sociedad IMPORTADORA UNIVERSAL S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7