Micelio
STL2940-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106263 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2940-2024 Radicación n.° 106263 Acta 5 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ALEJANDRO RICARDO ESPINOSA OTERO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 17 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Alejandro Ricardo Espinosa Otero, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que la señora Osmeida Teresa Salgado Carrascal promovió en su contra proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Montería, quien en virtud del auto de fecha 6 de junio de 2023, decretó la nulidad de lo actuado por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, determinación que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de igual localidad, con proveído de 18 de octubre de igual anualidad revocó, ordenando continuar con el curso del litigio.

Alegó el tutelista que el Tribunal trasgredió sus derechos fundamentales deprecados, en tanto que es su criterio no se valoró en debida forma las pruebas recaudadas en el plenario que en su sentir daban cuenta de que no fue notificado, pues no recibió ningún correo electrónico, aseverando que existió «una inclinación favorable hacia las pruebas aportadas por la demandante y claramente desfavorables a las pruebas por [él] aportadas [SIC]».

Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, peticionó que se revoque la decisión de fecha 18 de octubre de 2023 y, en su lugar, ordene a la autoridad judicial censurada que emita una nueva decisión, en la que confirme el proveído de primer grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 13 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo de Familia de Montería, portó el link del expediente.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de enero de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que la decisión cuestionada es razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante cuestiona la decisión proferida por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería de fecha 18 de octubre de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: i) Rosario del Pilar Marín Mora, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestiona la decisión judicial que la afecta, al interior del proceso en el que es parte. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte actora identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada es la dictada por el Tribunal de Montería de fecha 18 de octubre de 2023 y la radicación de la acción de tutela se dio el 7 de diciembre de la pasada anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra la providencia denunciada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada de fecha 18 de octubre de 2023 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, en la providencia censurada, la autoridad judicial atacada, inició destacando que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si existía mérito para declarar la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Y, luego, el juez plural, tras realizar un recuento respecto de la figura jurídica de las nulidades procesales y de trascribir la norma invocada por el actor, es decir, el numeral 8, del artículo 133 del Código General del Proceso, explicó que «tratándose de la notificación personal del auto admisorio por medio de los canales digitales dispuestos por el demandado, debe tenerse como guía el art. 8º de la ley 2213 del 2022, A su vez, los recientes pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia en su especialidad civil, quienes en sede de tutela han unificado criterio, referente al envío y recepción de la providencia efectuada en los canales digitales».

Al paso, advirtió que, en varios pronunciamientos la Sala de Casación Civil de esta Corporación, ha expresado que «es facultativo del demandante acreditar que el iniciador acuse de recibido, bajo el entendido, que el legislador no estableció una tarifa legal por medio del cual deba probarse la recepción del mensaje, es más, sostuvo que, por presunción legal es dable admitir con el envío de la providencia mediante mensaje de datos se entiende surtida la notificación personal», agregando que conforme a lo indicado en la sentencia CSJ STC16733-2022 «no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación».

De ahí, que el Colegiado al efectuar el análisis de caso, encontró que «en el plenario aparece probanza documental que acredita, envío de copia de la demanda, anexos (paquete medios de pruebas), memorial para notificación y auto admisorio de la demanda al canal digital referenciado, espinosaotero68@gmail.com, de propiedad del demandado, y por medio del cual, según las pruebas obrantes a folio 8, 9,10, del pdf 29, sostiene recientes conversaciones con la demandante.

Cumpliendo con los requisitos impuestos en la normatividad que impone la ley 2213 de 2022, esto es, el motivo de conocimiento de la cuenta personal de la pasiva y la remisión correspondiente en debida forma, con prueba sumaria de su dicho». De ahí que, el juez plural concluyó que: Entonces, dada la presunción legal advertida, le correspondía al solicitante de la nulidad, demostrar la irregularidad, a través de los medios probatorios contemplados en el estatuto instrumental civil, con el que pudiera acreditar la no recepción del mensaje de datos contentiva de la providencia en la bandeja de entrada del correo electrónico de su propiedad, lo que no se hizo.

Pues si bien, reposan en el dossier, los pantallazos anexos al escrito de nulidad, esta Sala Unitaria, considera que aquella probanza no cuenta con la entidad suficiente para traer convicción al juzgador de que no se realizó dicho envío, máxime cuando solo se puede observar lo que el interesado disponga, además, no se pasa por alto, que en el poder presentado con la solicitud de nulidad, el accionante indica que su correo es el mismo a donde se realizó la notificación. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, revocar la decisión del juez de primer grado, al no encontrar probada la nulidad por indebida notificación planteada por el accionante, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.

Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00