CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54630 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2940-2019 Radicación n.° 54630 Acta Extraordinaria 024 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve del (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ PACHÓN contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ, extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con número único de radicación 25000-22-13-000-2018-00225-00.
I.
ANTECEDENTES María Cecilia Rodríguez Pachón, instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el despacho accionado y demás entidades judiciales vinculadas. En síntesis, afirmó que ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, el señor Joaquín Rodríguez Pachón, promovió proceso en su contra, para que se practicara el deslinde y amojonamiento entre los predios denominados El Cóndor y La Esperanza; que de dicha acción, fue notificada, por lo que contrató abogado para su defensa, quien contestó la demanda y asistió a la audiencia de conciliación. Que su abogado renunció, pero el juzgado no le aceptó la renuncia, y el proceso continuó, « sin que pudiéramos ejercer nuestra defensa, no nos atendía ni nos dejaba hablar».
Que en la inspección ocular que se practicó por el despacho, se recepcionaron los testimonios del demandante; sin embargo, no aceptó la versión de su esposo, por considerar que él no era imparcial, ni tampoco, las declaraciones de sus hermanos María Teresa e Indalecio Rodríguez, porque ya no le alcanzaba el tiempo para recibir su deponencia. Que el 11 de diciembre de 2017, el despacho accionado, inspeccionó nuevamente los inmuebles referidos, y sin estar presente su abogado dictó sentencia en los siguientes términos: Declarar en firme el deslinde y amojonamiento dispuesto por el juzgado durante la práctica, respecto de los inmuebles El Cóndor […] y La Esperanza […] localizados en la Vereda el Pajarito del Municipio de Tausa (Cundinamarca);
Dejar a JOAQUÍN RODRÍGUEZ PACHÓN y MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ PACHÓN, con posesión de los predios EL CÓNDOR y la ESPERANZA, respectivamente, acorde con la línea divisoria señalada anteriormente por el Juzgado»., y «Protocolizar el expediente ante la notaria primera de Ubate (Cundinamarca), decisión con la que discrepó, poniéndole de presente al juzgado su inconformidad, pues en su criterio « se debía medir en su totalidad los terrenos para determinar con exactitud el metraje de los mismos» por una persona idónea.
Además, le reprochó el no haber tenido en cuenta, los documentos allegados, entre ellos, el certificado de tradición y libertad. Aseguró, que el juzgado en esa oportunidad, no se pronunció respecto de la oposición, ni le dio el debido trámite a que se refiere el artículo 404 del C.G.P., por lo que interpuso recurso de apelación el 14 de diciembre de 2017, el que por auto del 02 de febrero de 2018, no concedió, aduciendo que éste « debía interponerse inmediatamente después de pronunciada », la decisión recurrida.
Que en contra lo decidió en el último auto, y en procura de su derecho al debido proceso, impetró acción de tutela ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien por sentencia del 20 de junio de 2018, amparó sus derechos, y “Ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, que en termino de 48 horas siguientes al momento de recibir el expediente, proceda a dejar sin efecto la decisión proferida el 2 de febrero de 2018 para en su lugar, proceda a verificar si el escrito presentado el 14 de diciembre del año inmediatamente anterior, reúne o no los requisitos establecidos en el artículo 404 del C.G.P. teniendo en cuenta los argumentos expuestos en esta providencia», decisión que al ser impugnada, fue revocada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 26 de julio de esa misma anualidad.
Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que « Sirva proteger [mis] derechos fundamentales violados al DEBIDO PROCESO y demás Derechos que fueron vulnerados por el señor JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ - CUNDINAMARCA al dictar la sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2017, en la cual manifesté mi inconformidad con respecto a la oposición de los linderos de manera irregular, OPOSICIÓN que hasta la fecha […] no le ha dado respuesta».
Mediante auto del 20 de febrero de 2019, esta Sala de Casación Laboral, avocó conocimiento, y ordenó notificar a los accionados, y demás partes e intervinientes, para que en el término de un (1) día ejercieran su derecho de defensa. Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 3 a 22 del cuaderno de tutela.
El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté (Cundinamarca), manifestó que el 11 de diciembre de 2017, profirió decisión fijando la línea divisoria de colindancia de los predios El Cóndor y La Esperanza, que « Ante la audiencia de oposición al deslinde, en la misma se dictó la sentencia respectiva, declarando en firme el deslinde y amojonamiento ordenado» (sic), por lo que con dicha decisión no se conculcaron los derechos fundamentales a la actora.
Además, señaló, que contra la sentencia no se formuló recurso, puesto que la ahora accionante, se limitó a pedir la fijación de mojones en un sector diferente del que fue objeto el proceso, argumentos no que no podían constituirse como fundamentos de la impugnación, ni mucho menos oposición al deslinde. De otra parte, precisó que el tema de la oposición y del recurso presuntamente formulados a la sentencia de deslinde y amojonamiento, fue materia de decisiones judiciales de primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela que promovió la accionante, de la cual conoció en primera instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 20 de junio de 2018, y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 26 de julio de igual anualidad.
El Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, de la Sala de Casación Civil, remitió copia de la providencia el 26 de julio de 2018. El señor Joaquín Rodríguez Pachón, demandante en el proceso de deslinde y amojonamiento, solicitó negar el amparo. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo pretendido por la promotora de la acción, se concreta a rebatir lo decidido por el Juez Civil del Circuito de Ubaté – Cundinamarca, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento que se adelantó en su contra, concretamente con lo decidió el 11 de diciembre de 2017, en que se declaró en firme el deslinde y amojonamiento, respecto de los inmuebles El Cóndor y La Esperanza, localizados en la vereda el Pajarito del Municipio de Tausa (Cundinamarca).
En ese orden, y como quiera que el despacho accionado advirtió que con anterioridad existió la acción de tutela que promovió la actora en relación con « el tema de la oposición y del recurso de apelación», bajo los mismos supuestos fácticos, al examinar las pruebas allegadas, incluyendo el expediente del proceso controvertido, ciertamente se observan lo siguiente providencias judiciales: Sentencia de 20 de junio de 2018, por medio la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por la ahora promotora de la acción en procura de la protección del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, al negarle el recurso de apelación formulado contra la providencia proferida el 11 de diciembre de 2017, porque había sido interpuesto extemporáneamente, decidió:
PRIMERO: Brindar amparo para el derecho fundamental al debido proceso que asiste a la Señora María Cecilia Rodríguez, en atención de los siguientes motivos:
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, que en termino de 48 horas siguientes al momento de recibir el expediente, proceda a dejar sin efecto la decisión proferida el 2 de febrero de 2018 para en su lugar, proceda a verificar si el escrito presentado el 14 de diciembre del año inmediatamente anterior, reúne o no los requisitos establecidos en el artículo 404 del C.G.P. teniendo en cuenta los argumentos expuestos en esta providencia», «…» Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 26 de julio de 2018, mediante la cual al pronunciarse sobre la impugnación presentada frente a la anterior determinación, la revocó, y en su lugar, negó el amparo, bajo los siguientes argumentos: Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may.2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Puestas así las cosas, evidenciándose que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, la queja de la promotora del amparo se centró en el proveído de 2 de febrero de 2018, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté rechazó por extemporánea la apelación interpuesta contra la sentencia de 11 de diciembre anterior, que declaró en firme el deslinde; de entrada, advierte la Corte que el resguardo concedido por el Tribunal debe ser revocado, por incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad para el buen suceso de la salvaguarda, debido a la falta de agotamiento del recurso ordinario que resultaba procedente, ante el fallador natural, para ponerle de presente los reclamos que ahora se plantean en esta sede excepcional.
En efecto, surge patente la falta de vocación de prosperidad de la solicitud de amparo, debido a que la gestora tenía a su alcance el recurso de reposición contra el auto de 2 de febrero de 2018, medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 318[footnoteRef:1] del Código General del Proceso, del cual no hizo uso, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la oportunidad procesal pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí planteado, esto es, ya la procedencia de la apelación de cuya concesión por esta vía se duele ora de la aparente formulación de la demanda para formalizar la oposición, como lo consideró el Tribunal constitucional. [1: Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez… ] De ese modo la salvaguarda se torna improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, máxime, cuando de cara al caso concreto, para el momento de emisión del auto confutado, la actora contaba con abogada de confianza, quien fue reconocida en el mismo proveído.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor del resguardo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.
(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto: […] y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada 15 may. y 17 oct. 2012, rads. 2012-00017-01 y 2012-02127-00;
STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00). Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela. 3.
En adición, la anterior conclusión no sufre ninguna alteración de cara a la manifestación de la quejosa respecto a que su derecho a la defensa fue vulnerado bajo el supuesto de que no contó con una debida representación en el juicio criticado, máxime cuando el Juzgado accionado no aceptó la renuncia que frente al mandato formuló su apoderado inicial; toda vez que, precisamente por esta última situación, aquél continuaba ejerciendo el poder encomendado y su negligencia, como de antaño lo ha sostenido la Sala, resulta insuficiente para el buen suceso del ruego supralegal.
La anterior, determinación se encuentra inmersa en la petición que hora eleva la promotora de la acción, al pretender que se ordene al juzgado resolver las « OPOSICIÓNES » que elevó frente a los linderos fijados, cuando quiera que lo que condujo a la Sala de Casación Civil a revocar el amparo, fue precisamente el haber echado de menos que la señora María Cecilia Rodríguez Pachón, no agotó los mecanismos judiciales ordinarios con los que contaba frente al auto del 2 de febrero de 2018, que negó el recurso de apelación, como lo era el recurso de reposición contemplado en el artículo 318 del C.G.P., escenario en el cual tuvo la posibilidad de insistir en sus reproches, en relación con la presunta falta de pronunciamiento respecto de la oposición frente a la línea de colindancia de los predios El Cóndor y La Esperanza, fijados en la providencia del 11 de diciembre de 2017, y demás inconformidades, decidía que no podía ser suplida con la acción de tutela dada su naturaleza especialísima y subsidiaria, consagrada en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, es palmario para esta Sala, que ya existió un pronunciamiento frente al reproche que ahora expone la accionante, por lo que puede predicarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, al que se refirió la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-377 de 2014, donde se dijo, que cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una acción, no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión, y ante la presencia de mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente, pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2940 - 2019 Radicación n.° 54630 Acta Extraordinaria 0 24 Bogotá, D. C., cinco ( 5 ) de marzo de dos mil diecinueve del (2019 ).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción d e tutela presentada por MAR Í A CECILIA RODRÍGUEZ PACHÓN contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ, extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINA MARCA, y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, tr á mite a l cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con número único de radicación 25000 - 22 - 13 - 000 - 2018 - 00225 - 00.
I.
ANTECEDENTES SCLAJPT-11 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2940-2019 Radicación n.° 54630 Acta Extraordinaria 024 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve del (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ PACHÓN contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ, extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con número único de radicación 25000-22-13-000-2018-00225- 00.
I. ANTECEDENTES