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STL2940-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 60603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2940-2015 Radicación n° 60603 Acta 8 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN contra el fallo de 4 de febrero de 2014, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, en el trámite de la tutela que junto a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL le promovió WILMAR MONROY GÓMEZ, la cual se hizo extensiva a CAROLINA VARGAS CAMPO y al menor que afirma el accionante es su hijo.

I.

ANTECEDENTES Wilmar Monroy Gómez solicitó el amparo de «los derechos constitucionales fundamentales y de ley de un menor». Informó que desde el año 1999 está «condenado a la pena de prisión (77 años) (sic)», por el delito de homicidio agravado y calificado; que convivía en unión libre con Carolina Vargas Campo, con quien procreó un menor que cuenta en la actualidad 15 años de edad y «no ha podido tener una personalidad jurídica como es el nombre y sus apellidos» pues «no ha sido posible brindarle mi apellido y reconocimiento como hijo legítimo, porque las autoridades carcelarias no me han brindado la colaboración para ser trasladado a una Registraduría»; precisó los derechos fundamentales de los niños consagrados en el artículo 44 superior, los cuales resaltó son de obligatoria aplicación por parte del Estado, para su desarrollo armónico, integral y ejercicio pleno, por lo que «cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento».

Añadió que la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario estableció que «no podemos tener visitas de niños o niñas menores de edad que no sean hijos propios o legítimos». Por lo anterior solicitó se le permita al menor «ser reconocido como hijo legítimo y así arreglar su documentación con su nombre y apellidos de sus padres paternos y la Registraduría Nacional del Estado Civil se ponga de acuerdo para yo poder ser trasladado a esa dependencia para realizar todos los trámites pertinentes exigidos para este requisito, en el menor tiempo posible sin justificación alguna».

II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 23 de enero de 2015, el Tribunal Superior de Popayán admitió la queja y advirtió que «la misma se efectúa considerándola respecto de los derechos fundamentales invocados por el actor a nombre propio y no en relación con el menor», dado que no está legitimado para actuar en su representación; vinculó a Carolina Vargas Campo y al impúber, corrió traslado para garantizar el derecho de defensa y requirió a la demandada para que hiciera comparecer al actor a rendir declaración (folios 8, 9 y 10).

La Registraduría Nacional del Estado Civil adujo que la función de identificación de las personas está a cargo del Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación, a quien se le remitió la presente acción de tutela para su respuesta; indicó que contactó a la Registraduría de Popayán para que, en asocio con el Establecimiento Penitenciario, estableciera la manera en la que se pudiera realizar el reconocimiento referido, por lo que consideró no vulnerar garantía constitucional alguna (folio 18 a 21).

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán aseguró que el accionante no ha elevado petición sobre lo narrado, «toda vez que el interno no menciona o argumenta haber realizado trámite alguno», por lo que la tutela es improcedente en la medida en que se «está concluyendo de plano la negación, y está obviando una serie de situaciones que se deben tener en cuenta por parte de la dirección para ordenar el traslado administrativo de un interno».

Destacó que «está presto a trasladar al interno hasta la Registraduría de Popayán, siempre y cuando se comunique fecha y hora de la diligencia administrativa con antelación para poder disponer todo el trámite administrativo y el operativo de seguridad que implica desplazar a un interno» (folios 33 y 34). El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Popayán, informó que sostuvo conversación telefónica con Carolina Vargas Campo, quien le entregó copia de su cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento de su hijo, lo cual aportó al expediente (folio 23).

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, por sentencia de 4 de febrero de 2015, concedió el amparo; explicó los derechos fundamentales de quienes están privados de la libertad, los cuales debe proteger el Estado; recordó que el Decreto 1260 de 1970 señala que «toda persona tiene derecho a su individualidad y por consiguiente, a llevar el nombre que por ley le corresponde, el cual comprende, el nombre, los apellidos, y de ser el caso, del seudónimo»; en ese contexto, manifestó que si bien no se probó que se hubiese adelantado los trámites encaminados al reconocimiento, lo cierto es que «la Sala no puede ser ajena a la situación actual del actor y del menor a quien se quiere reconocer, quienes como consecuencia de la privación de la libertad del primero, no han podido ejercer derechos inherentes a todo ser humano, tales como, el reconocimiento a una personalidad jurídica y a hacer parte de una familia y fortalecer esos vínculos; los cuales indiscutiblemente irradian sus efectos en el principio de la dignidad humana, que debe ser garantizado a todas las personas y que respecto de los privados de libertad por cumplimiento de sanciones penales, no se halla limitado ni suspendido y que respecto de menores de edad, debe primar sobre los derechos de los demás».

Por lo anterior, ordenó a las demandadas a que, en el término de un mes, «coordinen la realización del trámite de reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial por parte del actor, respecto del menor Dilan Andrey Vargas Campo, bien sea, permitiendo el trasladado del interno a la sede de la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegada para el Departamento del Cauca, o en la oficina que dicha dependencia indique, o en su defecto, permitiendo que un empleado designado por la Registraduría, ingrese a las instalaciones del complejo penitenciario para tramitar la diligencia» (folios 35 a 45).

III. IMPUGNACIÓN El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán impugnó; resaltó que la tutela se presentó en causa propia y no en representación del menor, por lo que al actor no se le vulneró derecho fundamental alguno; agregó que existen procedimientos institucionales para obtener la protección del Estado en estos casos, los cuales deben ponerse en marcha por parte del interesado, y en tal sentido no puede estimarse la violación constitucional; que con dicho fallo se abre una puerta «al considerar que por el solo hecho de existir un menor sin el reconocimiento paterno ya existe violación a derechos fundamentales».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

En la presente controversia constitucional, adquieren especial relevancia los derechos fundamentales de los niños, cuya entidad es tal que la Carta Política los consagró expresamente en el artículo 44 y por ello no existe duda de la constitucionalidad que estos dimanan, de suerte que es obligación de todas las autoridades garantizarles «la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión”, así como “los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia».

Ese mismo precepto impone a la familia, a la sociedad y al Estado, el deber de velar por estas garantías, por lo que «cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento». Entre los tratados internacionales de imperiosa aplicación, se encuentra la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y ratificada por Colombia a través de la Ley 12 del 22 de enero de 1991, que hace parte del denominado bloque de constitucionalidad, en los términos del artículo 93 superior.

Dicho Instrumento refiere en su artículo 7, numeral 1, que «el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos » (resaltado de la Sala), es decir, que en principio no deberían existir obstáculos para que un menor conozca su filiación u origen biológico, lo que se ha adoctrinado como la materialización del derecho a la identidad personal, y en ese contexto tiene que prevalecer sobre cualquier otro.

Bajo esas circunstancias le asiste razón al Tribunal cuando advirtió que «el reconocimiento de una personalidad jurídica y a hacer parte de una familia y fortalecer esos vínculos (…) indiscutiblemente irradian sus efectos en el principio de la dignidad humana». En el presente asunto el impugnante reprocha que el actor no haya elevado previamente una petición concerniente al reconocimiento de quien afirma es su hijo, no obstante, como se señaló con antelación, corresponde al Estado procurar los derechos del menor, los cuales prevalecen sobre cualquier otro, de suerte que, luego de advertida tal circunstancia es menester que las autoridades estudien y resuelvan sobre la viabilidad de la solicitud de protección del actor relativa a la imposibilidad material de reconocimiento paterno, y si se cumplen los requisitos para el efecto; de manera que, bajo ese derrotero, se impone confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9