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STL2939-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106211 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2939-2024 Radicación n.° 106211 Acta 5 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que GLORIA INÉS LOAIZA ÁLVAREZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES profirió el 19 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó a la Asociación de Personas con Discapacidad – APD, al Municipio de Manizales y a Seguros del Estado S.A. y a los llamados en garantía, Sutec Sucursal en Colombia S.A y a Zurich Seguros Colombia S.A..

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Gloria Inés Loaiza Álvarez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó la parte actora, que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Asociación de Personas con Discapacidad –APD, el Municipio de Manizales y a Seguros del Estado S.A.; que dentro del trámite del proceso el Municipio de Manizales llamó en garantía a Sutec Sucursal en Colombia S.A y a Zurich Seguros Colombia S.A..

Relató que, dentro de la oportunidad establecida, el municipio demandado, propuso las excepciones previas que denominó denominadas «falta de competencia por inexistencia o indebida reclamación administrativa» y «falta de competencia frente a las pretensiones como la prima de servicios, sanción moratoria e intereses por inexistencia de reclamación administrativa».

Explicó que, en la audiencia pública celebrada el 5 de diciembre de 2023, la citada entidad territorial en el momento en que el juzgado cognoscente iba a resolver los medios exceptivos, desistió de ellos, lo cual fue aceptado por el a quo. Narró que, requirió la complementación de la anterior decisión a fin de que el operador judicial de primer grado condenara en costas a la demandada conforme lo reglado en el inciso 3 del artículo 316 del Código General del Proceso; empero, afirmó que su solicitud fue negada con fundamento en que como no fueron resueltas las excepciones, no se causaron las costas.

Sostuvo que, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto que no condenó en costas; no obstante, que, en cuanto al primero, fue resuelto de forma desfavorable y, frente al segundo, no fue concedido el recurso de alzada, por no encontrarse enlistado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Alegó el tutelista que la autoridad judicial convocada incurrió en defecto procedimental absoluto, pues en su sentir se soportó la decisión de no condenar en constas al Municipio de Manizales, en lo estipulado en el artículo 365 del Código General del Proceso, cuando la norma aplicable era el artículo 316 de dicho Estatuto Procesal. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se dejara sin efecto el auto de fecha 5 de diciembre de 2023 y, en su lugar, se ordenara al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales emita una nueva determinación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 7 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal de Manizales, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la sociedad Sutec Sucursal en Colombia S.A., señaló que no ha incurrido en la trasgresión de las garantías fundamentales deprecadas por la parte actora y que desconoce los hechos denunciados.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, para lo cual luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio denunciado, indicó que no ha trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora, además de indicar que la acción resulta improcedente toda vez que la parte actora pudo interponer el recurso de queja contra el auto que no concedió el recurso de apelación; además aportó el link del expediente.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de diciembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la parte actora no hizo uso « de la totalidad de mecanismos ordinarios previstos para cuestionar las decisiones de las que hoy se duele en esta sede constitucional, pues es diáfano, que no hizo uso del recurso de reposición y queja en contra que aquella decisión que negó el recurso de alzada».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, insistiendo en la solicitud de resguardo. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte accionante cuestiona la decisión proferida el 5 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en virtud de la cual aceptó el desistimiento de las excepciones planteadas por el Municipio de Manizales sin condenarlo en costas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que:  (i) Gloria Inés Loaiza Álvarez, se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que es parte del proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión cuestionada es la dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales el 5 de diciembre de 2023 y la presentación de la súplica es de 7 de igual mes y año, por lo que no supera el lapso de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contrario a lo señalado por el Tribunal de Manizales como juez constitucional de primer grado, lo cierto es que la parte actora agotó todos los mecanismos existentes contra la decisión cuestionada, pues una vez resuelta por el juez cognoscente la solicitud de adición del auto de fecha 5 de diciembre de 2023, lo cierto es que, la parte actora propuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que no condenó en costas al ente territorial, sin que fuese necesario que propusiera el recurso de queja contra el auto que negó el recurso de alzada, en tanto que no puede exigirse un recurso que es abiertamente improcedente.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia emitida por la autoridad confutada, evidencia esta Sala que, en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en lo que interesa a esta senda constitucional, se advierte que en la audiencia de fecha 5 de diciembre de 2023, el Municipio de Manizales, por conducto de su apoderado, previo al inicio del trámite de las excepciones previas, desistió de estas, a lo cual la juez de conocimiento aceptó tal manifestación; la parte actora requirió la adición de la anterior decisión, a fin de que se impusiera costas al referido ente territorial, siendo negado tal pedimento; paso seguido la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia principal.

De ahí que, al revisar el proveído en virtud del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales ratificó la determinación de no acceder a condenar en costas al Municipio de Manizales, se observa que, atinó el a quo en manifestar que de conformidad con lo reglado en el artículo 365 del Código General del Proceso no era procedente la condena en costas en razón a que no se habían causado dado que no se resolvieron las excepciones previas, lo que conllevó a un ahorro de tiempo en el juicio, que se acompasa con lo dispuesto el numeral 8, de la norma citada, que dispone «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá revocarse la decisión del juez de primer grado que declaró improcedente el resguardo, para en su lugar, negar la solicitud de tutela por cuanto no existe vulneración de las prerrogativas constitucionales invocados por la parte accionante, por ser la decisión cuestionada razonable.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00