Radicación n.° 71201 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2939-2017 Radicación n.° 71201 Acta 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el BATALLÓN DE ASPEC No. 30 GUASIMALES DEL EJÉRCITO NACIONAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 6 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por ANDREY JOHAN CABALLERO SÁNCHEZ contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual se vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la queja constitucional, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social. Manifiesta que se desempeñó como soldado profesional hasta el 30 de agosto de 2016, cuando fue dado de baja. Esgrime que se encontraba trabajando en actividades de construcción, pero no pudo continuar desarrollando su labor en razón a un dolor en los testículos, el que ya había padecido cuando estaba en el Ejército Nacional, sin embargo en ese momento, por falta de personal, no le asignaron las citas respectivas.
Afirma que su servicio de salud se vence el 30 de noviembre de 2016, pese a ello no se le ha practicado la radiografía que requiere para fijar el tratamiento a seguir, indicando la entidad que debe esperar hasta el año siguiente. Agrega que presenta una pérdida del oído derecho. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene a la autoridad accionada que le brinde la atención integral a su enfermedad; y que autorice la radiografía ordenada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de noviembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó su notificación a las accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Comandante del Batallón A.S.P.C No. 30 Guasimales adujo que el actor está afiliado al sistema de salud de las fuerzas militares, por lo que recibe la atención requerida.
Agregó que en el plenario no obra prueba alguna a partir de la cual sea viable colegir que la entidad ha negado el servicio médico, por lo que solicitó que se desestimara el amparo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2016, concedió la protección procurada y, en dicho sentido, ordenó al comandante del batallón de apoyo y servicios para el combate no. 30 guasimales y al director del establecimiento de sanidad militar 2015 que autoricen, dentro de los dos días siguientes a la notificación del fallo de tutela, « el examen ordenado al actor por la médica tratante el día veintitrés (23) de noviembre del año en curso, consistente en «ECOG TESTICULAR + DOPPLER».
Como soporte de su decisión esgrimió que en el asunto estaba acreditado que al actor se ordenó la práctica del examen « ECOG TESTICULAR + DOPPLER », sin que exista prueba alguna « que acredite su realización o, al menos su autorización, desde la fecha en que el paciente fue valorado, esto es, desde el veintitrés (23) de noviembre del año en curso, transcurriendo hasta el día en que se profiere la presente decisión un tiempo más que considerable», más aun cuando el mismo fue ordenado por un médico adscrito a la entidad.
Agregó que en el evento en que ya haya sido desafiliado al subsistema de salud de las fuerzas militares, deberá el Director General de Sanidad Militar proceder con su activación, a fin de brindar la atención necesaria para lo dolencia que padece. III. IMPUGNACIÓN El Batallón de Aspec No. 30 Guasimales del Ejército Nacional impugnó la decisión. Reiteró lo manifestado al dar respuesta a la solicitud de amparo y, en dicho sentido, remarcó que el peticionario se encuentra activo, y que debe realizar el trámite ordinario para la práctica del examen ordenado, el cual no ha sido negado.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).
Condición que por demás fue reconocida recientemente a través de la Ley 1751 de 2015. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.
Descendiendo al caso en estudio, la parte actora instauró la presente acción de tutela reclamando la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social; solicitando para tal efecto que se ordene a la accionada que autorice la práctica del examen dispuesto por el médico tratante; como también el tratamiento integral que demanda sus padecimientos.
Sobre el asunto planteado, importa precisar, que de manera general se ha establecido que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, la prosperidad del amparo se encuentra condicionado a que el servicio de salud o tratamiento que se solicita debe ser ordenado por el especialista adscrito a la entidad prestadora de los servicios de salud que viene conociendo de las dolencias que aquejan al usuario.
Además de ello, es imperioso demostrar que en realidad existió la negativa de la entidad prestadora de salud de suministrar lo pretendido por el accionante. De un análisis de las documentales arrimadas con la acción de tutela es fácil advertir que, contrario a lo que se concluyó en la sentencia impugnada, no se cumplen con los presupuestos necesarios para conceder el amparo, en tanto no existe prueba en el plenario que acredite que el demandante de manera infructuosa solicitó a la accionada la asignación de la cita que aquí demanda, es decir, que actuó con diligencia a fin de obtener la respectiva orden, situación que impide dispensar el amparo, más aun cuando la misma accionada fue enfática en afirmar que no ha negado servicio alguno. Incluso, conforme a la documental arrimada al momento de brindar el respectivo informe, es claro que el señor Caballero Sánchez figura como activo al interior del subsistema de saludo de las fuerzas militares y de policía, por lo que es claro que a este, al tenor del artículo 5 del Decreto 1795 de 2000, se le debe « brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios».
Sin embargo, se insiste, no es posible advertir que se hubiese puesto en riesgo la vida, la salud e integridad del peticionario en razón a los servicios prestados. En ese aspecto debe precisarse, que aun cuando el actor reclama una atención integral, al no existir prueba que muestre que la entidad accionada, por acción u omisión, haya generado una situación lesiva para la salud o calidad de vida del accionante, no es posible imponerle la obligación que se demanda en el escrito de acción. Ahora bien, en el evento en que una vez cumplidos los trámites necesarios para la realización de los exámenes necesarios, la entidad niegue su práctica o imponga una carga tendiente a truncar la materialización de sus derechos, podría el actor acudir a este mecanismo de protección. Con base en las consideraciones expuestas, se revocará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 6 de diciembre de 2016, dentro de la acción instaurada por ANDREY JOHNA CABALLERO SÁNCHEZ contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6