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STL2939-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2939-2013 Radicación N° 44587 Acta N°28 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUZ ELENA MARTÍNEZ BOTERO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN conformada por los Magistrados Piedad Cecilia Vélez Gaviria y Martín Agudelo Martínez, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO, CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO, todos de la ciudad de Medellín. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Luz Elena Martínez Botero, instauró demanda ordinaria contra Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., con el fin de obtener el pago de la indemnización derivada de la póliza de seguro de vida número 220110003061 con certificado individual de 26 de mayo de 2003, en la cual la tomadora era la Federación Nacional de Comerciantes -FENALCO, el asegurado el señor Ernesto Restrepo Mejía y la beneficiaria la señora Martínez Botero, quien, ante el fallecimiento de su esposo ocurrido el 12 de octubre de 2003, y antes de iniciar la acción judicial, presentó reclamación formal que fue objetada oportunamente por la aseguradora, con sustento en que se configuraba una nulidad relativa del "contrato de seguros", por reticencia del tomador y del "asegurado", al no declarar sinceramente el real estado del riesgo, generando así un vicio en el consentimiento y faltando a la obligación de la buena fe, que permea el referido negocio.

Que consistió en que, al momento precontractual de la declaración de asegurabilidad, este último no informó con sinceridad su real estado de salud, consistente en que se le había extraído el riñón derecho (nefrectomía) el día 7 de septiembre de 2000, a raíz de un hipernefroma (cáncer de riñón), enfermedad grave de la cual no estaba completamente recuperado, como pudo acreditarse debidamente en el proceso tramitado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, a través de prueba documental (historia clínica-declaración de asegurabilidad) y mediante el dictamen pericial.

Afirma la parte actora que en juicio, la demandante alegó que la “ declaración de asegurabilidad ” no era válida, porque “ en su sentir era ilegible estaba en letra pequeña, que era ambigua porque contenía conceptos como “enfermedad grave” que el señor Restrepo Mejía ya se había recuperado de su cancér (sic) al momento de la celebración del contrato y que su muerte no se había producido como consecuencia de la mencionada enfermedad” Señala que en atención a una medida de descongestión, correspondió conocer del proceso al Juzgado Adjunto al Cuarto Civil del Circuito, Despacho que en sentencia de 8 de marzo de 2012, declaró probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia en la “declaración” de estado de riesgo asegurable, y negó en consecuencia las pretensiones.

Que la anterior decisión fue apelada por la señora Martínez Botero y el Tribunal accionado la revocó el 6 de marzo de 2013, ordenando a la Aseguradora pagar el valor asegurado de $50.000.000, más los intereses moratorios desde el 27 de noviembre de 2003, fallo del que se apartó uno de los Magistrados que integran la Sala, quien salvó su voto.

Sostiene que en la determinación de segunda instancia se incurrió en vía de hecho por defectos sustanciales y procedimentales, toda vez que “ se realizaron análisis más allá de la claridad normativa, no aplicando las consecuencias jurídicas luego de tenerse probado el supuesto de hecho de una norma (art. 1058 C.Co), ignorando abundante jurisprudencia al respecto y desechando pruebas fundamentales, como la prueba pericial ” vicios que se concretan en la aplicación e interpretación incorrecta de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, 1508, 1511, 1602 y 1624 inciso final del Código Civil; 304 del Código de Procedimiento Civil, y 871, 1058 y 1158 del Código de Comercio.

Que además la sentencia atacada se profirió con insuficiente sustentación o justificación, a la par que impone al asegurador una carga que el artículo 1058 del estatuto de comercio no establece, puesto que el fallo indica que ésta "es una norma de carácter sancionatorio y de interpretación restrictiva, no obstante, en el caso concreto realiza una interpretación amplia y por fuera de las facultades judiciales de interpretación de las normas" (folio 94) Que igualmente "sin fundamento alguno, en la sentencia de segunda instancia se indica que la declaración de asegurabilidad suscrita por el tomador Restrepo Mejía, no es producto de un interrogatorio preciso y no obedece a una declaración espontánea, ninguna prueba en el proceso le permite al Tribunal realizar semejantes afirmaciones" (folio 94); asimismo, "critica fuertemente la utilización de formatos pre impresos para la declaración de asegurabilidad, sin embargo, ello es un procedimiento utilizado por todas las aseguradoras del país" (folio 95); también, "confundió el Tribunal, la información contractual relacionada con el contenido de la cobertura, con la obligación de sinceridad que la ley le impone al tomador, a la obligación de información no faltó la demandada, por ello la parte demandante al conocer perfectamente el contenido y alcance de la póliza formuló la respectiva reclamación y la posterior demanda" (folio 95); contrario a lo señalado por la accionada, "no es necesario, en manera alguna, que exista un nexo de causalidad entre la causa de la muerte y la razón de la reticencia, toda vez que lo que se afecta es la formación misma del contrato, su validez, ante la presencia de una nulidad relativa por vicio en el consentimiento".

Asegura que del mismo modo, "sin ningún tipo de fundamento, el Tribunal indica que el asegurado no firmó la declaración de asegurabilidad, le bastará al Juez constitucional observar el folio 63 del cuaderno número 1, que está en la solicitud de seguro para concluir que en este documento el señor Restrepo no solo autorizó la deducción de las cuotas del seguro sino que suministró sus datos personales, indicó cual era el tipo de seguro y además realizó la declaración de asegurabilidad en la cual indicó, “declaro que me encuentro en buen estado de salud, no padezco ni me ha sido diagnosticada ninguna enfermedad cardiovascular, cerebro vascular, pulmonar, hipertensión, cáncer o sida y en general cualquier tipo de enfermedad preexistente grave a la fecha de la firma de esta certificación” Afirmar como lo afirman los falladores de segunda instancia que la firma que el señor Restrepo impuso en ese documento solo era para autorizar el cobro de las cuotas, es desconocer el documento; la solicitud de seguro fue diligenciada por el tomador en ella colocó sus datos personales indicó quien sería la beneficiaria y además declaró como era su estado de salud al final del documento, colocó dos (2) veces su firma en señal de asentimiento del documento que estaba suscribiendo; por lo tanto es falso que en ese documento solo autorizó la deducción de las cuotas de la prima, ese es solo uno de los contenidos del documento y como sí existió declaración de asegurabilidad y no fue ceñida a la verdad existió la reticencia que genera la nulidad relativa del contrato.

Que los Magistrados, omitieron tener en cuenta la doctrina y jurisprudencia que sobre la nulidad relativa del contrato de seguro ha establecido la Corte Suprema de Justicia. Que además el ad quem no tuvo en cuenta que un paciente con cáncer solo se considera curado, transcurridos 5 años desde la intervención quirúrgica con seguimiento clínico.

Al momento de celebrar el contrato, el asegurado estaba aún en tratamiento, ello se desprende de la historia clínica y del dictamen pericial, por lo que aún era considerado un enfermo de cáncer. Menciona que se acude a esta protección, por no contar con otro mecanismo de defensa toda vez que frente a la sentencia atacada no procede, por la cuantía, el recurso extraordinario de casación. Por tanto, solicita que se proteja el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, de fecha 6 de marzo de 2013, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín que revocó de la primera instancia y se ordene confirmar la de primer grado ante la clara nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 17 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro el término, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, señaló que el proceso al cual se refiere el amparo fue repartido para su trámite inicialmente al Sexto de esa misma especialidad y ciudad, Juzgado que al ser seleccionado como piloto de oralidad mediante Acuerdo PSAA09-6263 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo remitió a reparto correspondiéndole al Despacho a su cargo quien avocó su conocimiento el 5 de noviembre de 2009; informó igualmente, que el Juzgado Cuarto Adjunto, quien profirió la sentencia de primera instancia el 9 de marzo de 2012, había dejado de funcionar a partir de la creación de los de Descongestión según el Acuerdo PSAA12-9529 de 21 de junio de 2012 (folios 122 y 123).

Por su parte el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, piloto en la oralidad, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, indicando que solo conoció del proceso que origina el amparo en su etapa de instrucción y perdió la competencia sobre el mismo desde el 26 de octubre de 2009, fecha en la que fue asignado a otro Juzgado (folios 179 y 180).

Mediante fallo del 27 de junio de 2013, se puso fin a la primera instancia concediendo el amparo del derecho al debido proceso deprecado por MAPRE, para lo cual se resolvió dejar sin efecto la sentencia de 6 de marzo de 2013, así como las actuaciones que de ésta se desprendan; ordenó a la Sala accionada, que en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que reciba el expediente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, adopte las medidas pertinentes para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido en primera instancia el 9 de marzo de 2012 dentro del referido proceso.

Para ello consideró que: “Para la Sala, si bien es cierto que el Juez goza de independencia y autonomía tanto en la interpretación y aplicación de la ley, como para evaluar el material probatorio, tal facultad no es ilimitada, porque como lo ha dicho la jurisprudencia, en tales eventos debe basarse en criterios objetivos y racionales, de tal suerte que se desliga por completo de esa obligación cuando expone una hermenéutica irrazonable, o cuando en forma simple ignora la prueba, o sin razón atendible no da por probado el hecho o la circunstancia de que de la misma aflora clara y objetivamente.

Del contenido de la enunciación anterior se deduce la procedencia de la protección extraordinaria demandada en este caso, por cuanto del repaso de la sentencia aquí cuestionada se establece, que ciertamente la Corporación acusada incurrió en un proceder opuesto al ordenamiento, puesto que la interpretación que hizo en la decisión acusada al negar los efectos de la conducta del tomador y asegurado, lesiona el principio de buena fe que es una de las piezas esenciales del contrato de seguro, en tanto que esta modalidad negocial supone que el interesado declare sinceramente cuál es el nivel de riesgo que asumirá la entidad aseguradora, como quiera que esa manifestación estructura la base del consentimiento y contribuye a establecer el valor de la póliza, de donde se desprende de modo general, que basta con establecer que hubo falta de sinceridad del tomador para que emerja la sanción de nulidad relativa del negocio jurídico.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión Luz Elena Martínez Botero la impugnó, señalando que “ en el proceso civil se demostró que la declaración de asegurabilidad que se le entregó al señor RESTREPO MEJÍA (asegurado) era ilegible, como lo evidenció el documento que se anexó a la demanda y la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la compañía aseguradora demandada ( pieza procesal que extrañamente no se anexó a la tutela instaurada.) (…) Al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado en el proceso ordinario la parte demandante sostuvo que la conducta de la compañía aseguradora de entregar una declaración de condiciones reales del riesgo asegurado, lo cual repercutía en la posibilidad de invocar exitosamente la reticencia.” (…) Citó apartes de la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, para concluir que dicho Tribunal acogió y desarrolló un criterio jurídico serio y coherente, en el que analizó la conducta con la que igualmente debe proceder una compañía aseguradora en la etapa precontractual.

Que además el Tribunal apoyó su decisión en sentencias emitidas en otra época por la propia Sala de Casación Civil y la Corte Constitucional, encontrando respaldo jurisprudencial el criterio jurídico adoptado que reconoce la necesidad de que se analice también la buena fe, la diligencia y el cuidado de las compañías aseguradoras en el período precontractual.

Por su parte Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. presentó escrito solicitando que se confirme el fallo impugnado, para lo cual reiteró las razones expuestas en la solicitud de amparo. VI. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional, para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones de la impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que de la revisión a la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de marzo de 2013, se observa que en dicha decisión se cometió un yerro evidente, ya que se negaron las consecuencias derivadas de la conducta del tomador y asegurado, de conformidad con el ordenamiento jurídico y las pruebas adosadas al expediente, puesto que el señor Restrepo Mejía no cumplió con la carga que tenía de acuerdo con el principio de la buena fé de informar los hechos determinantes del estado del riesgo.

En este caso específico, se advierte inequívocamente que desde antes de la constitución de la póliza existía un factor determinante del riesgo, como era que padecía de cáncer y por este motivo se le había extirpado un riñón, como consta en la historia clínica, sin que se pudiera colegir de la misma su completa recuperación. Esta circunstancia no la declaró y por el contrario indicó estar en buen estado de salud y que no había sido diagnosticado, entre otras enfermedades, con cáncer.

En consecuencia, es indiscutible que la autoridad judicial accionada no evaluó, de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable al caso y las pruebas allegadas, las consecuencias que de la conducta del señor Restrepo Mejía se desprenden. Por ende, se presentó una irregularidad, que fue determinante en la solución del asunto y hace necesaria la intervención del juez constitucional.

Por tanto se debe acceder a la protección solicitada, en aras de respetar el derecho al debido proceso, manteniendo la orden de tutela impuesta por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR, el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Piedad Cecilia Vélez Gaviria y Martín Agudelo Martínez, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO, CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO, todos de la ciudad de Medellín. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS - 13 -