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STL2938-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 656 de 1994Ley 1285 de 2009Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106113 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2938-2024 Radicación n.° 106113 Acta 5 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 30 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que WILMER ANTONIO CUEVAS SANDOVAL promovió contra PROTECCIÓN S.A., COLPENSIONES y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Wilmer Antonio Cuevas Sandoval, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo manifestado por la parte actora, como lo acreditado en las pruebas aportadas, se advierte que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia de tutela de fecha 5 de febrero de 2021 confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, que declaró improcedente la acción de tutela que interpuso en contra de DIMANTEC LTDA, PRODECO S.A. y RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S., en virtud de la cual pretendió su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, como los salarios dejados de cancelar e indemnización por despido injusto de acuerdo a lo señalado en el artículo 26 de la ley 361 de 1997; además de ratificar el resguardo al derecho a la seguridad social del actor, ordenando «a la sociedad DIMANTEC LTDA, a través de su representante legal, que dentro del término de 48 horas procediera a reiniciar el pago mensual de los aportes en salud a la EPS a la que está o estaba vinculado el accionante, con el fin que no se interrumpa el tratamiento médico necesario para la recuperación de su salud por la patología de Tumor maligno de la piel de otras partes y de las no especificadas de la cara; debiendo advertir al accionante que de no interponer la respectiva demanda laboral dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esa sentencia, conforme a lo allí señalado cesarían los efectos de la protección brindada».

Relató que, tiene 62 años de edad y que padece de unas patologías que podrían ser mortales, pues tiene entre otras afecciones un «TUMOR MALIGNO DE LA PIEL DE OTRAS PARTES», empero que, a la fecha, no se han registrado los últimos pagos a la seguridad social en salud, dejándolo desprotegido «al servicio de salud de manera limitada por la falta de pago y no contar con la calificación de Sisbén».

De otra parte, aseveró que promovió proceso ordinario laboral contra Protección S.A., Porvenir S.A., Colfondos y Colpensiones, a fin de obtener la nulidad de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, asunto que le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, determinación confirmada el 31 de mayo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

Expuso que cumplió 62 años y que tiene 1.432 semanas, así mismo, señaló que ha presentado «varios requerimientos al juzgado e incidente de desacato a fin de obligar a las demandadas a cumplir con el fallo judicial»; que el expediente fue devuelto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y que existen varias respuestas de las demandadas en las que se aduce el cumplimiento de la sentencia, empero, aseveró que Colpensiones le negó el reconocimiento pensional a través de la Resolución administrativa SUB 284789 de 17 de octubre de 2023 por cuanto «solo se ven 408 semanas, y no aparecen los 22 años laborados que reposan en PROTECCIÓN, por cuanto la AFP no ha enviado ni la información ni los dineros que este despacho ordenó devolver a COLPENSIONES».

Que, en marzo de 2023, presentó un impulso, pretendiendo la apertura del incidente de desacato, empero adujo que a la fecha no ha habido actuación alguna. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó: 1º.

Ordenar EL PRESIDENTE DE PROTECCION Doctora JULIANA MONTOYA ESCOBAR o quien haga sus veces en dicho cargo al momento de la notificación, para que en un término de 48 se ordene CUMPLIR LAS ORDENES JUDICIALES Y LAS PETICIONES ADMINISTRATIVAS Y ENVIAR LOS APORTES Y LOS DEMAS EMONUMENTOS ORDENADOS EN SEGUNDA INSTANCIA a COLPENSIONES. 2º. Ordenar EL PRESIDENTE DE COLPENSIONES Doctor JAIME DUSSAN o quien haga sus veces en dicho cargo al momento de la notificación, para que en un término de 48 se ordene CUMPLIR LAS ORDENES JUDICIALES Y LAS PETICIONES ADMINISTRATIVAS E INCLUIR EN NOMINA Y PAGAR EL RETROACTIVO PENSIONALAL ACCIONANTE, SEA INCLUIDO EN EL SISTEMA DE SALUD.

Así sea un reconocimiento de manera provisional mientras PROTECCION ENVIA los recursos tal y como lo establece el art 21 del Decreto 656 de 1994. 3º. Ordenar EL JUEZ 8 LABORAL DE BARRANQUILLA Doctor HECTOR MANUEL ARCON o quien haga sus veces en dicho cargo al momento de la notificación, para que en un término de 48 se pronuncie sobre las peticiones de incidentes de desacato y sanciones a las accionadas que han incumplido la orden judicial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 17 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, realizó un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas en el curso del proceso, informando que, en el curso del proceso ordinario laboral promovido por el quejoso, el expediente fue devuelto por el tribunal, luego de surtirse la segunda instancia, el 22 de julio de 2022.

Indicó, además que: La apoderada judicial del demandante, el día 22 de agosto de 2022, solicita “sea avocado y se ordene cumplir con la sentencia de segunda instancia que ratifica el fallo del presente Juzgado.” El Despacho avoca su conocimiento, mediante providencia del 23 de agosto de 2022, donde, además, se fijaron las agencias en derecho y se liquidaron las costas del proceso, notificado por estado de fecha 10 de noviembre de 2022.

Estando en esta etapa procesal, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita copias de las actuaciones procesales correspondientes para iniciar el trámite administrativo ante las entidades demandadas, las cuales fueron expedidas oportunamente. Solicitó igualmente requerir a las demandadas por su incumplimiento, solicitud que igualmente fue acogida por este juzgado.

Mediante memorial de 12/12/2022, la apoderada judicial requiere se ordene el cumplimiento de la sentencia, librándose mandamiento de pago, en auto del 13/12/2022. Surtido el trámite correspondiente en el presente año, se ordenó la entrega de los títulos consignados por concepto de costas y se puso en conocimiento de las demandadas. Así mismo, se descorrió traslado de las respuestas recibidas de las administradoras encartadas, así como se hizo entrega de los títulos reclamados.

Para el mes de octubre la apoderada de la parte demandante presenta incidente de desacato, el cual se encontraba pendiente para su trámite. Así mismo, puso de presente que «para el Despacho, era desconocida la situación de salud del demandante, la patología que presenta, así como la existencia de la acción de tutela interpuesta contra las empresas empleadoras del actor, aunado a que escapa a las competencias de este Juzgador, cuyo proceso a cargo corresponde únicamente al dirigido a declarar la ineficacia del traslado del demandante al R.A.I.S.».

Por su parte, Protección indicó que «ya realizó todos los trámites administrativos y operacionales, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida, por lo que se procedió con la anulación de la afiliación de la demandante a esta Administradora el 24 de junio de 2022 y el traslado de la totalidad de sus aportes hacia COLPENSIONES el 07 de julio de 2022 tal y como se observa en el certificado de aportes trasladados que adjunto a la presente contestación. Así mismo consta en el sistema de información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones -SIAFP-, las transacciones de aportes y pagos realizados entre los fondos, entre el que se incluye el pago realizado por Protección a Colpensiones en virtud de la anulación del traslado realizado por el accionante».

Colpensiones, requirió declarar improcedente la solicitud de resguardo o denegar el amparo, por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, de igual forma, explicó el trámite para el cumplimiento de decisiones judiciales, mencionando que en tratándose de acatamiento de órdenes complejas como lo es el cumplimiento de las sentencias «Colpensiones debe desarrollar actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente la entidad, sino que además se requiere de la intervención de los fondos de pensiones PROTECCIÓN Y PORVENIR por lo que hasta que esta no desarrolle las actividades a su cargo, no será posible acatar integralmente el fallo ordinario laboral, toda vez que inicialmente se debe realizar una gestión para que la afiliación de Colpensiones quede sincronizada en SIAFP lo cual depende de la AFP y del administrador de Sistema, posteriormente debe realizarse el traslado de los recursos que se encontraban en la AFP, para poder proceder a verificar la imputación y actualizar la historia laboral».

Colfondos adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que expuso que «las pretensiones están encaminadas en actos exclusivos de COLPENSIONES, PROTECCION y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA». A su vez, Porvenir informó que el accionante no se encuentra afiliado a Porvenir, pues su cuenta fue anulada y que a la fecha no existen recursos pendientes de trasladar, además indicó que a la fecha el actor no ha presentado ninguna petición pendiente por resolver, razón por la que requirió su desvinculación al trámite de tutela.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo implorado por el quejoso «pero solo frente a la AFP COLPENSIONES y como consecuencia de ello, Se ORDENARÁ, que en el término de Diez (10) días contado a partir de la notificación de la presente providencia, se sirvan dar cumplimiento a las órdenes judiciales, esclarecer las peticiones administrativas y realizar luego de compilados los tiempos totales laborados por el accionante, estudiar el derecho pensional del accionante y de ser favorable lo pretendido, ser incluido en nómina y las consecuencias que ello deriven» y, absolvió a las accionadas Protección y al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla tras considerar que dichas autoridades no han vulnerado los derechos constitucionales del accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, Colpensiones la impugnó, para lo cual requirió revocar la sentencia constitucional de primer grado en razón a que adujo que no se acataron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que adujo que «el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta».

Además, puso de presente que «Colpensiones, por medio de la Dirección de Ingresos por Aportes informó en el oficio Radicado No. 2023_19465859 del 01/12/2023, que nos encontrábamos en la etapa 5 del proceso de traslado, informando que se acreditaron en la historia laboral los aportes del periodo comprendido entre el 199507 hasta 202203, los cuales se encuentran reflejados tal y como se encuentran publicados en SIAFP, por lo que se evidencia una extralimitación en lo ordenado en el fallo de tutela, adicionalmente, sale completamente de la órbita del juez constitucional dirimir dichas pretensiones, debido a que, el mismo, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

En escrito adicional, de fecha 24 de enero de 2024 Colpensiones requirió se declare el cumplimiento del fallo de tutela ante el hecho superado, toda vez que mediante Resolución número 2023_19765667 de fecha 22 de enero de esta anualidad, le reconoció el pago de la pensión de vejez al señor Cuevas Sandoval. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De entrada, conviene acotar que, en sede de impugnación, la Sala procederá a efectuar el examen respecto de la orden impartida por el juez de primer grado contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, quien cuestionó que debió declararse improcedente la acción de amparo ante la falta de acatamiento del requisito de inmediatez y subsidiaridad, además de aducir la existencia de una carencia actual de objeto ante el hecho superado, toda vez que los derechos fundamentales amenazados del accionante fueron satisfechos con ocasión de la expedición de la Resolución SUB19710 de 22 de enero de 2024, en virtud de la cual se realizó el procedimiento ordenado por el Tribunal Superior de Barranquilla y le reconoció al señor Wilmer Antonio Cuevas Sandoval el derecho a la pensión de vejez.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que:  (i) Wilmer Antonio Cuevas Sandoval, se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que es quien se encuentra afectado ante la falta de acatamiento de la sentencia de la cual pretende su cumplimiento por parte de Colpensiones. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que el proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral se encuentra en curso y la presentación de la súplica es de 1 de diciembre de igual año, por lo que no supera el lapso de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(viii) No obstante lo anterior, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que contrario a lo afirmado por el juez de primer grado resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, es evidente que tal como lo manifestó Colpensiones en su impugnación, en el presente caso no se acató el requisito de subsidiaridad en tanto que la parte actora a la fecha de la presentación de la acción constitucional se encontraba haciendo uso del mecanismo judicial eficaz a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia que le fue favorable, razón por la cual no podía pretender a través de la acción de tutela omitir los procedimientos establecidos por ley.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente.

Por otra parte, tampoco podía predicarse la vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de un perjuicio irremediable y menos aún el quebrantamiento del derecho al mínimo vital, pues si bien la parte actora afirmó en su escrito de tutela que padecía de 5 patologías «(H350 RETINOPATIA HIPERTENSIVA GRADO II, M754-SÍNDROME DE ABDUCCIÓN DOLOROSA DEL HOMBRO, C443-TUMOR MALIGNO DE LA PIEL DE OTRAS PARTES, H400-SOSPECHA DE GLAUCOMA, M755-BURSITIS DEL HOMBRO Y DE LAS NO ESPECIFICADAS DE LA CARA)», lo cierto es que, no acreditó esto, como su estado de salud, ni su estado de gravedad, pues el expediente carece de toda prueba frente a ello.

Conforme a lo expuesto, debe señalarse que es ante el juez natural en el respectivo proceso que el tutelista debía plantear tal situación aportando las pruebas que acreditaran su situación de vulnerabilidad, a fin de obtener el estudio de la prelación de turno de que trata el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009 la cual puede hacerse a petición de parte o por intermedio de la Procuraduría General de la Nación, aportando todas las documentales que prueben la grave condición de salud que padecen, que justifique la tal medida preferente.

Por ello, habrá de revocarse la decisión del juez constitucional de primer grado, toda vez que tal como se expuso, no debió concederse el amparo implorado pues resultaba claro que el actor estaba haciendo uso del mecanismo judicial adecuado a fin de obtener el cumplimiento de la orden judicial peticionada en acción de tutela. Finalmente, en cuanto al invocado hecho superado por parte de Colpensiones, debe indicarse que si bien es cierto que de las documentales allegadas al plenario se observa que a través de la Resolución SUB19710 de 22 de enero de 2024 le fue reconocida la pensión de vejez al actor, lo que denota el cumplimiento de la orden constitucional emitida por el Tribunal de Barranquilla, lo cierto es que tal actuar, resulta inane, en tanto que el cumplimiento alegado se dio con ocasión de la orden de tutela de primer grado, en los términos preceptuados en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, por ello de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias CC T-283-2016, CC T-013-2017 y CC SU 225-2013 aun cuando la vulneración al derecho fundamental amenazado se superó en virtud de la orden de tutela del a quo, en esta instancia no puede entenderse que exista el hecho superado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la solicitud de tutela. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00