Radicación no 71215 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2938-2017 Radicación no 71215 Acta no 6 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 9 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por LUIS EDUARDO GUERRERO, JOSÉ MARIO RIBÓN HERNÁNDEZ, DENIER ANDRÉS ACUÑA GARCÍA y ANA MARÍA DUARTE CUDRIS contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DIRECCIÓN DE INGRESO SOCIAL, la DIRECCIÓN DE TRANSFERENCIAS MONETARIAS CONDICIONADAS y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente queja constitucional y a través de ella solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la educación y a recibir un subsidio del estado. Para el efecto adujeron que se encuentran estudiando en la Universidad Popular del Cesar; y que están inscritos en el programa jóvenes en acción (JeA), en estado activo y recibiendo incentivos.
Exponen que a finales de noviembre de 2015 les entregaron los incentivos del programa jóvenes en acción, los cuales correspondían a la permanencia y desempeño del periodo académico 2015-1, a más de ellos recibieron una tarjeta para recibir los futuros incentivos en cuentas de ahorro, conforme al convenio del Departamento de Prosperidad Social y el Banco Agrario.
Explican que a finales de diciembre del mismo año, se generó una nueva entrega de incentivos por el periodo de matrícula 2015-2 para los Jóvenes en Acción que estudian en la Universidad Popular del Cesar, sin embargo, pese a que se encuentran activos, no recibieron tal apoyo. Afirman que la oficina regional de Jóvenes en Acción les informó que tal situación obedeció a «las inconsistencias en el reporte de información enviado por la Universidad Popular del Cesar a esta entidad», lo que ocurrió también con los incentivos correspondientes al periodo siguiente.
Relatan que en respuesta a un derecho de petición elevado a la Universidad Popular del Cesar, esta reconoció que se presentaron falencias con la remisión de la información de algunos estudiantes, explicando que tal situación le fue comunicada al Departamento de Prosperidad Social. Expresan que peticionaron la entrega de los incentivos, toda vez que cumplieron a cabalidad con los requisitos y compromisos que implica ser joven en acción, pese a ello la entidad ratificó su negativa.
Manifiestan que adquirieron obligaciones para poder cursar sus estudios y que cumplieron con los compromisos a su cargo, pese a ello, por razones ajenas, no han percibido los incentivos del segundo semestre de 2015. Agregan que en casos similares se amparó los derechos fundamentales de estudiantes que también dejaron de percibir el incentivo por negligencia de las accionadas.
Por lo anterior, solicitan al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades accionadas que adelanten los trámites necesarios para la entrega efectiva de las transferencias monetarias correspondientes al segundo periodo del año 2015. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 29 de noviembre de 2016, avocó el conocimiento y ordenó notificar a la parte accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Ministerio de Educación Nacional indicó, fundamentalmente, que Luis Eduardo Guerrero Soto no ha elevado solicitud alguna a la entidad, por lo que no existe vulneración de los derechos invocados.
Explicó a su vez que el incentivo económico a que se hace referencia en la acción de amparo, hace relación a una suma mensual por valor de $200.000 que reciben los jóvenes que ingresan a la educación superior, y tiene como finalidad apoyar sus gastos de sostenimiento y manutención. Agregó que existen unos requisitos que deben cumplir, los que se verifican cada dos meses, « con base en los reportes que periódicamente entregan el SENA y las Instituciones de Educación Superior al DPS, de acuerdo con el calendario definido».
Por su parte, la Universidad Popular del Cesar manifestó que no se presenta vulneración a derecho alguno, en la medida que lo que reclaman es la entrega de un incentivo. Expuso a su vez que el derecho a la educación secundaria no es fundamental, por lo que no procede el mecanismo constitucional. Aclaró que remitió el reporte correspondiente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sin que sea dable modificar el relacionado con el periodo 2015-2.
Finalmente expuso que ha dado cumplimiento al convenio interadministrativo suscrito con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; y que no se presenta un perjuicio irremediable. Mediante providencia de 9 de diciembre de 2016, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado concedió la protección de los derechos a la educación y al debido proceso administrativo de los accionantes, por lo que ordenó a la Universidad Popular del Cesar que remita al Departamento para la Prosperidad Social –Dirección de Ingreso Social y Dirección de Transferencias Monetarias Condicionadas « la información sobre matrícula, permanencia y desempeño académico de los accionantes (…) durante el periodo académico 2015-2».
Y a la última entidad mencionada, que dentro de los tres días siguientes a la recepción de la documentación «se pronuncie en relación con el reconocimiento de incentivo económico del periodo 2015-2». Para arribar a lo anterior decisión se refirió al programa Jóvenes en Acción, destacando que uno de sus componentes corresponde a estímulos monetarios que se giran directamente a los participantes, previa verificación del cumplimiento de los compromisos por parte del beneficiario.
Luego expuso que los accionantes, acorde a las pruebas allegadas, son beneficiarios de tal programa y que no les fue entregado el incentivo correspondiente al periodo 2015-2, situación que obedeció a que la Universidad Popular del Cesar no remitió «la información correspondiente al programa acerca de su proceso de formación para el periodo en disputa», lo que impidió verificar el cumplimiento de los requisitos por parte del Departamento para la Prosperidad Social.
Sobre este último aspecto destacó que el ente universitario no acreditó que hubiera adelantado alguna gestión administrativa para la remisión de la información, incluso que lo que afloraba, acorde aun comunicado remitido por esta a los funcionarios del programa Jóvenes en Acción, era que conocía de las inconsistencias presentadas. Agregó a su vez, que lo afirmado por la Universidad, en cuanto a que la falta de entrega de los incentivos obedeció a que los beneficiarios superaban la cobertura, era un argumento carente de soporte alguno. Por lo que coligió que la omisión del ente universitario «constituye una vulneración del derecho a la educación de los accionantes, puesto que su actuar atenta contra el objetivo del incentivo, que tiene como fin permitir el acceso a la educación superior por parte de la población vulnerable».
A lo que agregó que los actores no cuentan con un medio de defensa idóneo y adecuado para la salvaguarda de sus derechos. III. IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 128 a 131, la Universidad Popular del Cesar impugnó la decisión. Para tal fin reiteró lo expuesto al rendir el informe correspondiente, y adujo que no se presentó vulneración alguna a las garantías superiores, a más que no se acreditó un perjuicio irremediable.
Argumentó que los accionantes se encuentran estudiando y recibiendo los beneficios correspondientes, sin que resulte posible modificar la información correspondiente al año 2015-2, al punto que el «manual operativo del programa prohíbe la retroactividad por yerros cometidos por las instituciones educativas». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, los accionantes acudieron a este mecanismo excepcional en procura de la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la educación y a recibir un subsidio del estado; los que estiman conculcados en razón a que por una inconsistencia en la información remitida por parte de la Universidad Popular del Cesar al Departamento de la Prosperidad Social, no pudieron recibir, previa constatación del cumplimiento de los requisitos, el incentivo económico correspondiente al periodo 2015-2, todo dentro del programa Jóvenes en Acción al cual pertenecen.
La Constitución Política consagra en su artículo 44 como derecho fundamental de los niños la educación, por su parte, en su artículo siguiente se establece que los jóvenes tienen derecho a la formación integral y al acceso, entre otros, a los organismos que tienen a su cargo la protección, educación y progreso de la juventud. Tales mandados implican para el Estado el deber de promover, garantizar y velar de forma efectiva por su prestación, teniendo en cuenta además, tal como allí mismo se indicó, que los derechos de los menores prevalecen sobre los de los demás, por lo que la familia, la sociedad y el Estado, tienen la obligación de asistirlos y protegerlos para obtener su desarrollo armónico e integral, debiendo adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar su integración social y el pleno disfrute de todos sus derechos.
Y en los artículos 67, 68 y 69 estableció aspectos relacionados con el servicio público educativo, su función y finalidad como clave en el desarrollo de la personalidad y para el ejercicio de otros derechos, los establecimientos de comunidad educativa, la profesionalización de la actividad docente, la libertad de enseñanza y aprendizaje, la autonomía universitaria, la investigación científica y el acceso a la educación superior.
De las disposiciones en comento se ha colegido que la educación tiene una doble connotación, en tanto, por una parte, se constituye en un derecho que propende por la formación de las personas de modo que les permita acceder a diversidad de contenido, desarrollarse y fortalecer sus habilidades como individuo y, por otra, es una obligación en la medida que el estado debe garantizar su efectiva prestación, continuidad y calidad.
Es así como, ante circunstancias de amenaza o vulneración al derecho fundamental a la educación, se ha estimado que el juez de tutela está en la obligación proceder a su amparo, y ordenar los mecanismos de protección que resulten convenientes para que cese su quebrantamiento. Ahora bien, es de destacar que el programa jóvenes en acción busca la formación para el trabajo, generar ingresos autónomos y mejorar las condiciones de vida de los jóvenes en condiciones de pobreza, para lo cual se realizan unas transferencias condicionadas.
En dicho sentido, estos, una vez logran ingresar a la educación superior, reciben un incentivo económico mensual durante su proceso de formación, ello con el fin de solventar sus gastos de sostenimiento y manutención Luego, siendo ese el objetivo, resulta razonable que se establezcan requisitos y condiciones para acceder al mismo; como también, la necesidad de surtirse y respetarse un procedimiento que, como cualquier otro, se rige por la existencia de plazos legales que deben observarse para garantizar el disfrute efectivo del derecho y el normal desarrollo del mismo.
Sin embargo, esa política que las entidades gubernamentales fijan en torno al tema, no puede ser una talanquera para el logro del objetivo principal, que, se itera, es que puedan continuar sus estudios técnicos, tecnológicos y profesionales, cuando el incumplimiento en las condiciones, plazos o términos previstos no surge de la negligencia, descuido o incuria del potencial beneficiario, sino por situaciones ajenas y sobre las cuales, lógicamente, no tiene responsabilidad alguna, como ocurre en el presente evento.
Así, ante tal situación, resulta pertinente y necesaria la intervención del juez constitucional, por cuanto se avizora una situación de vulnerabilidad provocada por inconvenientes de índole administrativo entre las autoridades demandadas que conllevan a un perjuicio irremediable. En dicho sentido, considera esta Sala de la Corte, que resulta desproporcionado someter a los interesados a la pérdida inexorable de tal beneficio, si se tiene en cuenta, por una parte, la situación de los petentes y, por otra, que la razón por la cual no lograron siquiera el estudio y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el desembolso de la transferencia monetaria condicionada, escapa a sus competencias, dada las vicisitudes que se presentaron ante la remisión de la información por parte de la obligada.
En este aspecto en particular, no se discute la obligación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de verificar el cumplimiento de la reglamentación establecida; sin embargo, ha de señalarse que la no remisión de la información de los accionantes, obedeció a los yerros cometidos por la encargada de ello, los cuales en manera alguna pueden endilgarse a los estudiantes.
En efecto, conforme a lo documentación que obra a folios 32 a 33 y 45, se desprende sin duda alguna que la no entrega de la transferencia monetaria condicionada obedeció a problemas de índole meramente administrativos por parte de la Universidad, los cuales no pueden afectar la posibilidad que tienen los actores de materializar un derecho prestacional, pues su vulneración afecta sus garantías al mínimo vital y el debido proceso administrativo.
Además para esta Sala es claro que, en virtud del principio de confianza legítima, cuyo objeto es amparar una « expectativa legítima», entendida ésta como aquella situación jurídica concretada en favor de un particular por causa de una conducta previa y reiterada del Estado (Sentencia de tutela STC765-2016, 1° feb. 2016, rad. n.º 05001-22-03-000-2015-00847-01), la que en el presente eventos se tradujo en que los accionantes confiaran en que el claustro universitario remitiría el reporte en el que se consigna la información sobre matricula, permanencia y desempeño académico de los jóvenes y así poder acceder a la transferencia monetaria condicionada, más aún cuando la institución educativa conocía las directrices de dicho programa; situación que a la postre no ocurrió, por lo que quebrantó así el principio de confianza legítima que tenían los actores inscritos en el programa jóvenes en acción. A más de ello, lo cierto es que este asunto no versa en establecer responsabilidades de tipo administrativo y contractual por parte de las diversas personas jurídicas que fueron accionadas.
El rol del juez constitucional en este caso consiste en conjurar la problemática puesta en su conocimiento y sobre la cual no existe ninguna duda, por cuanto, se itera, en el presente asunto evidentemente aparece demostrada la vulneración de los derechos a los accionantes, pues en verdad, ellos no pueden asumir responsabilidad frente a las inconsistencias que se generaron.
El panorama anteriormente descrito muestra que no hubo desatino alguno en la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 9 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13