República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 64657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2938-2016 Radicación no 64657 Acta no 7 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ FÉLIX RESTREPO VÉLEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS y el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –INCODER-.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la posesión y a la defensa, los que considera vulnerados con ocasión de la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Manifestó que al interior del referido trámite constitucional adujo que lleva más de 10 años poseyendo, de forma pacífica e ininterrumpida, un lote de terreno ubicado en el Municipio de Venecia, y el cual se encuentra registrado a nombre de la señora María del Carmen Meriño Segura, quien no ha ejercido la posesión material del inmueble. De igual forma que instauró el correspondiente proceso de prescripción adquisitiva de dominio ante el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, sin embargo, al verificar el despacho el certificado de libertad y tradición del bien, encontró que contaba con una anotación a través de la cual el Incoder lo declaró como abandonado por el titular por causa de violencia, situación que derivó en el rechazo de la acción. Así mismo, que en razón a que dicha situación es contraria a la realidad, acudió al Incoder, en donde no obtuvo respuesta favorable, situación que motivó el inicio de una acción constitucional, de la cual conoció el Juzgado Primero de Familia de Envigado, quien negó el amparo de sus derecho al estimar que contaba con otros medios de defensa.
Conforme a lo resuelto por el juez constitucional, instauró ante los Jueces Administrativos de Antioquia la acción correspondiente tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo No. 55088 del 30 de mayo de 2014, a través del cual se prohibió enajenar el predio declarado abandonado por su titular. De la demanda conoció el Juzgado Doce Administrativo de Antioquia quien la inadmitió al razonar que «NO SE OBSERVA CUAL ES EL ACTO ADMINISTRATIVO AL QUE SE REFIERE EL DEMANDANTE YA QUE SOLO OBRA COPIA DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA CONSECUTIVO RUPTA 55088 LA CUAL CONSTA DE OFICIO 181 SUSCRITA POR LA REGISTRADURIA SECCIONAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y FORMULARIO DE CALIFICACION», requisito imposible de subsanar.
Que luego solicitó al Director Nacional de Restitución de Tierras el levantamiento de la medida existente en el predio, sin embargo este emitió una «respuesta que no es clara, concreta y concisa, puesto de ella se puede desprender claramente, QUE ES UNA RESPUESTA ACOMODADA, Y QUE NO ESTA AJUSTADA A DERECHO», por lo que reclamó el amparo de sus derechos fundamentales.
Esgrimió que al resolver la acción objeto de reproche, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín tuteló su derecho fundamental al debido proceso y, en ese sentido, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, que procediera a micro focalizar el municipio de Venecia con el fin de que operara allí el registro de tierras despojadas y, con posterioridad, iniciara el proceso administrativo o estudio tendiente a resolver si procede la inclusión en dicho registro de los predios declarados abandonados en esa municipalidad.
Acotó que al resolver la impugnación interpuesta por la accionada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó el amparo. Como soporte de la queja expuso que el ad quem «NO SE LE DIO UN BUEN ANÁLISIS CON LA CANA (SIC) CRITICA DE LA PRUEBA, por cuanto en el TEMA manifiestan que LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS NO PUEDEN SER REVOCADOS POR VÍA DE TUTELA, PORQUE EXISTE UN JUEZ Y UN PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO PARA TAL EFECTO».
Con lo que desconoció que «esta plenamente demostrado dentro del proceso, y así lo confirma el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA concretamente el SEÑOR JUEZ 12 ADMINISTRATIVO, QUE RECHAZO LA DEMANDA, PORQUE NO EXISTE NIONGUN(sic) ACTO ADMINISTRATIVO QUE PODÍA EN SU DEFECTO DECLARAR SU NULIDAD?». Por lo anterior, solicitó al juez constitucional la protección de los derechos fundamentales enunciados y, como consecuencia de ello, se proceda a «REVOCAR EL FALLO PROFERIDO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA DE DESICIONES(sic), y en defecto, ORDENAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, que le de cumplimiento al fallo proferido por el Señor Juez Primero Civil del Circuito de Envigado Antioquia, y de fecha Octubre 21 del 2015».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de diciembre de 2015 el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de enero de 2016, denegó la protección procurada.
Consideró la colegiatura que resultaba improcedente a través de la acción de tutela, controvertir decisiones judiciales proferidas en otra acción de la misma naturaleza. Sobre el particular indicó: La Sala ha precisado que sólo en el evento de flagrantes violaciones al debido proceso, por omitir vincular a los afectados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra una precedente, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente».
Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag. rad. 01804-00, STC9865-2015, 30 jul. rad. 01672-00, STC-2015, 27 ago. rad. 01850-00, STC-2015, 10 sep. rad. 02032-00, STC15516-2015, 11 nov. rad. 02680-00 y STC-2015, 2 dic. rad. 03067-00).
La aspiración bajo examen no encaja dentro de las salvedades descritas, pues, lo que el denunciante cuestiona es que el Tribunal que la desató no accedió a sus pedimentos, con los que intentaba dejar sin efecto la medida decretada por el Incoder sobre los inmuebles con matrícula nº 010-678 y 010-6798, consistente en la >. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 296 a 305 del cuaderno de tutela, en el que adujo, luego de transcribir algunos apartes los hechos de la acción, que acreditó con suficiencia el agotamiento de todas la instancias, por lo que la acción de tutela es el único mecanismo con el que cuenta para obtener la salvaguarda de sus derechos.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La presente acción de tutela se encuentra encaminada a dejar sin efectos la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó la decisión de primera instancia que concedió el amparo constitucional deprecado por el aquí accionante contra Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en donde reclamó, según se desprende de la sentencia de segundo grado (fls. 124 133), la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la legitima defensa y la propiedad y, en dicho sentido peticionó, que se ordenara a la accionada que « oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fredonia –Antioquia, para que proceda a cancelar el gravamen existente en los predios identificados con los F.M.I. 010-678 y 010-6798, decretado por el INCODER el nueve de junio de 2014, por no estar ajustado a derecho y por falta de requisitos formales».
En el caso que nos ocupa, para la desestimación de lo planteado por el accionante, basta decir que por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente promover el amparo tutelar contra una acción de la misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de estas cuando ellas tienen como fundamento la presunta existencia de una vía de hecho, como ocurre en el caso que aquí se plantea, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales en su trámite.
En sentencia CSJ SL, 12 Mar 1997, Rad. 2622, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial.
Así las cosas, bajo el anterior derrotero, la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez de amparo por vía de tutela pueda reexaminar, a través de una extraña revaloración probatoria, los criterios en ella expuestos, que es lo perseguido en el presente asunto, en donde, como ya se anotó, lo que se controvierte es la decisión que puso fin a la acción de tutela, y no algún defecto de tipo procedimental que le hubiera conculcado sus derechos fundamentales.
Debe advertirse igualmente, que en uso de las facultades probatorias y verificada por parte de esta Sala de la Corte el estado del proceso T5360751 en la página www.corteconstitucional.gov.co, el cual corresponde a la acción de tutela que motivó la presente petición de amparo, se encuentra que a través de actuación del pasado 3 de febrero, el expediente fue enviado a la Sala de Selección, por lo que el interesado cuenta con ese particular escenario para elevar su protesta y en donde eventualmente puede pretender la rectificación de la actuación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión objeto de la impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de enero de 2015, dentro de la acción instaurada por JOSÉ FÉLIX RESTREPO VÉLEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS y el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –INCODER-.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 7