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STL2938-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2938-2015 Radicación n° 60479 Acta 7 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por ANGIE CAROLINA RAMÍREZ PRIETO como tercera interesada, contra el fallo de 29 de enero de 2015, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta WILMAN ARNOVIO GIRALDO MEJÍA en representación de su hijo menor contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la que se vinculó a los terceros intervinientes en el proceso ordinario objeto de queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo del derecho fundamental al debido proceso. Indicó que el 29 de septiembre de 2006, su hijo fue atropellado por el vehículo de transporte público de placas WDJ-953 conducido por Virgilio Pérez, como consecuencia de lo cual sufrió varias lesiones que le produjeron secuelas definitivas; que demandó al propietario del automotor, al conductor y a la empresa de transporte, para que fueran declarados «civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados», asunto que resolvió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión el 31 de julio de 2013, quien declaró probadas las excepciones de «inexistencia de lucro cesante y exceso en la cuantía» y ausencia de cobertura de los perjuicios extra patrimoniales de la póliza de responsabilidad, no probadas las demás y «declaró civil y contractualmente responsables a los demandados de los perjuicios causados a los demandantes y los condenó a pagar por daños morales 15 millones de pesos para el menor y 5 millones para cada uno de los padres»: apeló y el Tribunal Superior aumentó el monto de las indemnizaciones a 35 y 10 millones respectivamente; no obstante en cuanto a los perjuicios materiales reclamados, «estimó la Sala accionada que no existía prueba que permitiera fulminar en contra de los convocados a juicio, la condena pedida».

Agregó que posteriormente analizó el lucro cesante reclamado por los padres del menor, «sin que exista una sola línea en la que el ad quem exponga las razones por las cuales mi hijo, quien también ostenta la condición de demandante, no podía ser favorecido con una condena por lucro cesante». Por lo anterior solicitó «se ordene al Tribunal que en el término de 72 horas profiera una sentencia complementaria en la que se pronuncie de manera concreta sobre la condena al pago del lucro cesante reclamado por mi hijo, Juan Pablo Giraldo Ramírez ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 16 de enero de 2015, admitió la queja, ordenó vincular a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso ordinario adelantado por el accionante y otros contra Virgilio Pérez y otros, que cursa en el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá (folios 32 y 33).

El despacho judicial accionado indicó que allí cursó el proceso ordinario objeto de amparo, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de descongestión profirió sentencia el 30 de julio de 2013, que el Tribunal modificó el 10 de junio de 2014. Advirtió que la acción se dirige contra la decisión de la autoridad colegiada, pero advierte que no se atendió el requisito de inmediatez (folio 414).

La Sala de Casación Civil, por sentencia de 29 de enero de 2015, negó el amparo; luego de analizar la providencia judicial que se acusa, consideró que en ésta «no se desconoce el presupuesto especial por «decisión sin motivación» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan la materia (…) descartándose un actuar antojadizo».

Agregó que la indemnización por perjuicios materiales reclamada en la demanda a favor del menor, «carecía de sustento probatorio» puesto que «ni en el libelo, ni tampoco en el escrito de sustentación de la alzada, expusieron en forma diáfana, clara y expresa la reclamación del «lucro cesante» a favor del niño XX, pues de manera general pidieron «se condene a los demandados a pagar a los demandantes la totalidad de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) efectivamente causados al momento de presentar la demanda», empero, durante el curso del juicio no lo acreditaron; por ello, no resulta caprichosa, la providencia del ad quem».

Por último señaló que «con independencia de que se comparta o no la interpretación y la «valoración probatoria» del colegiado encartado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente para configurar un «requisito de procedibilidad especial», pues para llegar a este estado se requiere que «la disposición judicial» sea el resultado de un proceder abiertamente contrario a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales» (folios 112 a 125).

III. IMPUGNACIÓN Angie Carolina Ramírez Prieto como tercera interesada impugnó (folio 138). IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Así mismo, cumple aclarar que la acción de tutela no constituye otra instancia en la que las partes tengan la posibilidad de hacer valer las posiciones jurídicas desatendidas en el trámite legal, máxime cuando estas fueron analizadas con criterios mínimos de razonabilidad, de allí que al advertirse la falta de arbitrariedad en la misma, no exista por tanto conculcación de garantías constitucionales.

En este asunto se requiere proferir sentencia complementaria para que el Juez Colegiado se pronuncie de manera concreta sobre el pago del lucro cesante reclamado por el menor demandante, pues entiende que en las consideraciones no hubo pronunciamiento concreto sobre este asunto. El Tribunal al abordar el estudio del lucro cesante advirtió que «para arribar a ese reconocimiento (…) de vital importancia resulta conocer si la víctima ejercía alguna actividad laboral y cuánto devengaba.

De ello se requiere prueba idónea, tales hechos no se presumen ni se prueban con la sola manifestación del actor en la demanda, a más de ellos, es necesario acreditar también el quantum mensual devengado por los perjudicados y, si efectivamente dejaron de percibirlo. Frente a tal aspecto, debe decirse que no hay lugar al reconocimiento del lucro cesante en ninguna de las modalidades señaladas en las pretensiones de la demanda puesto que, si bien es cierto debido a las lesiones que sufrió el menor alguno de los padres tenía que cuidarlo, y por ende, necesariamente debía ausentarse de sus labores, lo cierto es que en el caso analizado la parte actora reveló que tenía una empresa familiar que le permitía solventar sus necesidades básicas, empero, no aportó prueba alguna tendiente a acreditar que efectivamente sus ingresos se vieron disminuidos con ocasión del accidente, de allí que no pueda atenderse a una simple manifestación que dejó de percibir ingresos de manera normal, recuérdese que el perjuicio debe ser cierto, real y probado, no hipotético».

Tal determinación constituye un claro pronunciamiento sobre la indemnización solicitada, y al margen de que pueda o no compartirse, se evidencia razonable, toda vez que se fundó en normas y jurisprudencia que regulan la situación planteada, con base en la cual absolvió de la pretensión al advertir que no se aportó material probatorio alguno dirigido a acreditar el perjuicio reclamado, sin que la sola afirmación genérica contenida en la demanda supla la carga probatoria, conclusión de la cual podrá discrepar el accionante, pero ello por sí mismo no traduce la violación de derecho fundamental alguno. Así las cosas, lo que trasluce es el interés del actor en reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia ejecutoriada, pese a que la naturaleza de la acción de amparo no propende por crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9