CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83519 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2937-2019 Radicación n.° 83519 Acta 9 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RODRIGO ROMERO ACUÑA, quien actúa en nombre propio y como representante legal de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTES RR S.A.S., contra el fallo proferido el 31 de enero de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra las Salas Civil-Familia y Civil de los Tribunales de Cundinamarca y Bogotá, respectivamente y contra los Juzgados Civil del Circuito de Villeta y Cuarenta y uno Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y a «la tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirieron que celebraron varios contratos de leasing con el Banco Pichincha S.A. y con Leasing Bancolombia S.A.; que con ocasión de una supuesta mora en el pago de los cánones de arrendamiento convenidos en dichos contratos, ambas entidades financieras iniciaron sendos procesos de restitución en su contra, con el fin de obtener la tenencia de los bienes objeto de los contratos; que dichos procesos se identificaron con los radicados 2016-00193, 2016-00259 y 2016-00409; que el proceso de radicado 2016-00193 fue conocido en primer grado por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, el que dictó sentencia desfavorable para sus intereses; que, inconforme su apoderado interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por el a-quo con fundamento en lo dispuesto por el numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso, que señala que «cuando la causal de restitución [es] exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia»; que ante dicha negativa se interpuso recurso de queja, que fue resuelto por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cundinamarca, en el sentido de declarar bien denegado el recurso, bajo la misma argumentación que la del a-quo; que idéntica situación ocurrió en el proceso de radicado n. ° 2016-00259, en lo relativo a la no concesión del recurso de apelación. Por otra parte, señalaron que en el proceso de radicado n.° 2016-00409, el 15 de mayo de 2018, el Juzgado Cuarenta y uno del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria; que recurrió en apelación dicha decisión; que pese a que el recurso fue concedido por el a-quo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por auto del 17 de octubre de 2018 lo inadmitió. Recriminaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho al no conceder ni admitir el recurso de apelación en ninguno de los procesos en referencia y con fundamento en el numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso, en tanto, a su juicio, si bien el pago periódico acordado en el leasing se asemeja al de un canon de arrendamiento lo cierto es que los demás elementos que lo caracterizan no se equiparan íntegramente a los de esta última modalidad contractual, por lo que el operador jurídico, a través de la analogía y bajo el pretexto de que el leasing es un contrato atípico, por cuanto no tiene norma expresa que lo regule, no puede aplicar una norma que contiene una limitación expresa para el caso en concreto del inmueble arrendado en materia de leasing, consistente en negar el derecho a la segunda instancia. Con base en lo anterior, sostuvieron que en materia de leasing la interpretación y aplicación de la precitada norma procesal debería ser restringida, máxime cuando su aplicación no estaba completada expresamente por el legislador y cuando, precisamente, es de su aplicación que se desprende la vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Por lo expuesto, solicitaron que luego de ser concedida la protección deprecada, se dejaran sin efectos los autos emitidos dentro de los procesos de radicados 2016-00193, 2016-00259 y 2016-00409, a través de los cuales, por una parte, se negó la concesión del recurso de apelación y, por otra, se declaró su inadmisión, para que, en su lugar, sea concedido y admitido dicho recurso y, en ese sentido, se tramite la segunda instancia. Como medida provisional pidieron la suspensión de la ejecución de las sentencias objeto de apelación hasta tanto no se decidiera la presente acción constitucional, lo anterior por cuanto el cumplimiento de dichos fallos les ocasionaría perjuicios patrimoniales y afectación a su misma subsistencia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas y terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Por otra parte, dispuso no acceder a la medida provisional solicitada, dado que no se comprobaron los supuestos de hecho exigidos por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Bancolombia S.A. allegó escrito en el que pidió que la acción de tutela fuera negada, en tanto el actor había desconocido el requisito de subsidiariedad y, de otra parte, solicitó su desvinculación de la acción constitucional por cuanto aseguró que con las actuaciones realizadas por su entidad no había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados.
Por su parte, el Juzgado Cuarenta y uno del Circuito de Bogotá señaló que no había vulnerado ningún derecho fundamental invocado, toda vez que había concedido el recurso de apelación interpuesto por el actor y había actuado conforme a derecho. A su vez, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta manifestó que las providencias atacadas, emitidas dentro de los procesos de radicados 2016-00259 y 2016-00193, tenían sustento en las normas procesales aplicables al caso en concreto, por lo que de ellas no podía desprenderse el quebranto de ningún derecho fundamental.
Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 31 de enero de 2019, negó la acción de tutela, al observar, primero, en lo relativo al proceso de radicado n. ° 2016-00409 que el actor había desatendido el requisito de subsidiariedad, ya que contra el auto del 17 de octubre de octubre de 2018, a través del cual el ad quem declaró inadmisible el recurso de apelación, no interpuso recurso de súplica, el cual resultaba procedente de conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso, y segundo, que los autos emitidos dentro de los procesos de radicados números 2016-00193 y 2016-00259, mediante los cuales la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en sede de queja declaró bien denegada la alzada interpuesta, se apoyaron en las normas procesales aplicables al caso, es decir, los artículos 384 y 385 del Código General del Proceso y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-734/2013), según la cual en los contratos de leasing « […] a pesar de no existir similitud de todos sus elementos a un contrato típico de arrendamiento inmobiliario, se ha entendido que la reclamación judicial por incumplimiento contractual por parte del locatorio se someterá a lo reglado por el Código de Procedimiento Civil, en especial al trámite del proceso abreviado de la restitución de inmueble arrendado contenido en su artículo 424 – hoy 384 del C.G.P».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron, para lo cual expusieron que: (i) si bien dentro del trámite del proceso de radicado n. ° 2016-00409 era procedente el recurso de súplica lo cierto era que el mismo no resultaría efectivo; y (ii) que la Sala de Casación Civil no había hecho un análisis de los argumentos esbozados en el escrito de tutela inicial, sino que, únicamente, se había limitado a reiterar la postura con la que las autoridades judiciales justificaron la negativa de conceder o tramitar la alzada.
Por lo anterior, solicitan que la sentencia de primer grado sea revocada, para que, en su lugar, se acceda a la petición de amparo. CONSIDERACIONES En el presente asunto, lo pretendido por los accionantes es que se dejen sin efecto los autos proferidos dentro de los procesos de radicados números 2016-00193, 2016-00259 y 2016-00409, en la medida en que en ellos las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho al aplicar para la resolución de un contrato de leasing una norma procesal contemplada expresamente por el legislador para los negocios de inmueble arrendado (art. 384 del CGP), sin atender a que dichas modalidades contractuales no guardan semejanza en su integridad.
Lo primero que esta sala debe advertir es que no es de recibo la afirmación hecha por los accionantes, según la cual en el proceso de radicado n. ° 2016-00409, en el que el Tribunal declaró la inadmisión del recurso de apelación, no hicieron uso del recurso de súplica toda vez que, a su juicio, no era efectivo. Al respecto, se precisa que la jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha señalado que el requisito de subsidiariedad constituye un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por otro lado, que la acción constitucional no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, ni menos que pueda ser utilizada para revivir los términos establecidos en la ley para su interposición, encaminados a la defensa de sus intereses e, incluso, de las prerrogativas constitucionales que considera vulneradas.
Bajo ese entendido, cuando la persona natural o jurídica presuntamente lesionada señala que el origen de la vulneración de sus derechos fundamentales deriva de las irregularidades en las que presuntamente ha incurrido una autoridad judicial, debe, antes de optar por la interposición del instrumento tuitivo, alegar su inconformidad ante el mismo juez natural de la controversia, con el fin de que, en el escenario judicial y previa la observancia de las formas propias de cada juicio, se decida el asunto que ha sido objeto de reparo o cuestionamiento.
Por lo anterior y por cuanto para la Sala el actuar del apoderado judicial de los actores no es admisible, en tanto por el simple hecho de aquel haber afirmado en la impugnación que decidió no interponer la súplica por considerar que no sería efectiva no se desprende una justificación válida y razonable que obligue a la Sala a exonerarlo del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, máxime cuando se evidencia que lo que pretende, a través de esta vía tutelar, es pasar por alto el escenario judicial idóneo en donde se ha debido analizar el reproche aquí esbozado.
Por ende, tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, frente al litigio de radicado 2016-00409, los actores tuvieron a su alcance el recurso de súplica para debatir la inconformidad aquí alegada, ya que este es procedente contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 331 del CGP.
Ahora bien, entratándose de cuestionamientos sobre providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, toda vez que la salvaguarda constitucional está supeditada a que quien reclama el amparo acredite con suficiencia que la providencia cuestionada ha sido el resultado de un análisis caprichoso y arbitrario, a todas luces, incompatible con el ordenamiento jurídico aplicable.
Con fundamento en lo anterior, esta sala comparte la postura de la Sala de Casación Civil, según la cual la decisión del Tribunal, en sede de queja, de negar la concesión de la apelación en los procesos 2016-00193 y 2016-00259 no fue ni arbitraria ni caprichosa, sino que, por el contrario, estaba sustentada en normas de orden público, que eran los artículos 384 y 385 del Código General del Proceso.
Lo anterior se constata al observar que el tribunal accionado, al momento de resolver los recursos de queja y concluir que no era procedente el recurso de apelación, explicó que si bien el contrato de leasing era un contrato atípico por no tener una regulación propia lo cierto era que en materia procesal el artículo 385 del Código General del Proceso había contemplado que las reglas establecidas en el artículo 384 del mismo estatuto, relativas a la restitución de inmueble arrendado, también eran aplicables a los demás procesos de restitución de tenencia, sin importar a que título se hubiesen entregado los bienes; y que en virtud de ello y al revisar lo consignado por el numeral 9 del art. 384 del CGP, era posible afirmar la improcedencia del recurso de apelación, toda vez que las demandas de restitución, en ambos casos, se habían presentado con fundamento, única y exclusivamente, en la mora en el pago de los cánones convenidos en los contratos de leasing y, por ende, no era posible conceder los recursos de apelación interpuestos.
Bajo dicho contexto, la Sala concluye, tal y como lo hizo el juzgador de tutela de primer grado, que la decisión de las autoridades judiciales accionadas de negar la apelación estuvo fundamentada en una válida y razonable interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, por lo que no puede ser desconocida por esta vía tutelar, máxime cuando la solicitud de amparo se sustenta en discrepancias de puro criterio.
Por último, no sobra señalar que la valoración probatoria está amparada por los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los que permiten una libre apreciación del material probatorio. De manera que no le es dable al juez constitucional interferir en sus decisiones, a menos que sea evidente la configuración de una vía de hecho que vulnere las garantías fundamentales, situación que en el caso sub judice no se constata.
En este orden de ideas y sin que sean necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notificar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00