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STL2937-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2937-2015 Radicación n° 60473 Acta 7 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por ANDRÉS ECHEVERRY BUENAVENTURA contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, los JUZGADOS TERCERO CIVIL y PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que le promovió FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. I.

ANTECEDENTES Andrés Echeverri Buenaventura acudió a esta jurisdicción para buscar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Indicó que Fiduciaria Colpatria S.A. le promovió proceso ejecutivo con garantía hipotecaria, soportado en el pagaré No. 3000-00064307, del 5 de septiembre de 1995, en que se estableció la suma de $30.000.000 para un crédito de vivienda; el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, en auto de 6 de marzo de 2002, libró mandamiento de pago; notificado, propuso las excepciones pertinentes, en las que resaltó varias providencias de la Corte Constitucional y afirmó que «la entidad financiera no hizo la reestructuración del crédito, tampoco se aplicó el alivio, porque renuncié a éste, también, porque el presente crédito hipotecario para vivienda nunca fue reestructurado, previo a la presentación de la acción ejecutiva»; por auto de 23 de febrero de 2009, fueron negados los medios exceptivos por extemporáneos, pero reprochó que el Juzgador «nada dijo con relación a la falta de reestructuración del crédito hipotecario para vivienda»; el 19 de octubre de 2010, el Despacho declaró parcialmente la prescripción, ordenó seguir adelante la ejecución, decretó los intereses moratorios y la venta en pública subasta del bien sujeto a hipoteca; inconforme apeló, y el Tribunal, el 21 de junio de 2011, confirmó el fallo.

Manifestó que las providencias desconocieron que «pese a que no se llevó a cabo la reestructuración del crédito y ser el título inexigble (sic), tal se alegó en las excepciones y recursos, ordenaron seguir adelante con la ejecución hasta obtener el remate de su vivienda». Expresó que el expediente se remitió al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali, por lo que se encuentra «a puertas de perder mi patrimonio junto con mi familia», pues está pendiente la diligencia de remate.

Por lo que solicitó que «se respete los precedentes jurisprudenciales» en punto de la obligación que tenía la entidad financiera de restructurar el crédito hipotecario para vivienda, y se deje sin efecto la providencia del Tribunal «así como las actuaciones que de ésta se desprendan». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 21 de enero de 2014, admitió la queja, vinculó a los intervinientes del proceso ejecutivo materia de debate y corrió traslado para garantizar el derecho de defensa (folio 37).

El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali adujo que en la acción de tutela no se cuestionan actuaciones que se hubiesen tramitado ante su Despacho, y agregó que en torno a lo allí expuesto, no se advierte conculcación de garantías constitucionales; que la pretensión de reestructuración del crédito no se ventiló en el proceso, lo cual imposibilita su pronunciamiento al respecto (folio 44).

El Tribunal demandado estimó que no hubo vulneración, pues la decisión se adoptó en derecho y en atención a directrices jurisprudenciales; destacó la ausencia del principio de inmediatez, teniendo en cuenta la fecha del decisión atacada (folios 46 y 47). Por sentencia de 29 de enero de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que no se cumplió lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dado que no se acreditó que en el interior del proceso hubiese pedido la reliquidación o reestructuración referida, tal como lo señaló el Juzgado Primero de Ejecución al contestar la acción (folios 58 a 70).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó (folio 78). IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. De ahí que sea primordial, para su procedencia, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: «De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

En efecto, observa la Sala que las decisiones que según el actor conculcaron sus derechos fundamentales, fueron proferidas el 19 de octubre de 2010 y el 21 de junio de 2011; como quiera que el amparo constitucional se presentó el 19 de enero de 2015, cuando habían transcurrido más de 3 años respecto de la última providencia que cuestiona, no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez.

Por otra parte, tal como lo concluyó la Sala de Casación Civil, la parte accionante dejó fenecer las oportunidades previstas en el ordenamiento jurídico para acudir a los mecanismos procesales consagrados en la legislación en procura de hacer valer su inconformidad con las decisiones que ahora ataca. Lo anterior se extrae de la lectura de la providencia de segundo grado, en la que se constata que el ejecutante afirmó que «el crédito fue debidamente reliquidado conforme a las normas que regulan su procedimiento, pero que no le fue abonado el alivio por cuanto el deudor renunció a tal beneficio (fol. 40 y 41 C. 1), afirmación que no fue desmentida por la parte demandada».

Por lo que no es posible por este mecanismo desconocer las etapas que se surtieron en el proceso en desmedro de la seguridad jurídica a la que se deben sujetar las providencias judiciales, pues no resulta razonable que después de varios años se pretendan anular, aun cuando se encuentran debidamente ejecutoriadas y en firme, so pretexto de intereses que en su momento no se hicieron valer, por no interponer los recursos respectivos o no ejercerlos en debida forma mediante la sustentación correspondiente.

Por lo que se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8