Radicación n.° 106137 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2936-2024 Radicación n.° 106137 Acta 04 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUZ MARINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ interpuso contra la sentencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, de fecha 13 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FNPSM), la FIDUPREVISORA y la NUEVA EPS.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Luz Marina González Hernández, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales «a la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad humana», los cuales estimó presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Relató, que el 24 de abril de 2017, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio FOMAG, negó la pensión de vejez solicitada por la accionante mediante la Resolución No. 3095 del 24 de abril de 2017, por lo que instauró un proceso ordinario de control de nulidad, en el cual la Sección Segunda del Consejo de Estado – Sub Sección A, revocó parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y como consecuencia de ello dispuso en segunda instancia: […] reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora Luz Marina González Hernández una pensión de jubilación por aportes en cuantía del 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al retiro definitivo del servicio, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que realizó los correspondientes aportes, que para el presente caso corresponde a la asignación básica.
La anterior disposición tiene efectos fiscales a partir del momento en que acreditó el retiro definitivo del servicio, esto es, el 8 de abril de 2018.] No obstante, indicó que debido a la renuencia por parte de FOMAG y la secretaría de Educación de Boyacá en dar cumplimiento al fallo y ante lo que denominó la «materialización de un perjuicio irremediable», presentó una acción de tutela contra tales entidades, consecuencialmente el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja falló negando el amparo y el 28 de marzo de 2023 y el Tribunal Superior de Tunja lo revocó, ordenando: […] a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ que, en un término máximo de 8 días, realice y envié a la FIDUPREVISORA S.A., el proyecto de acto administrativo de la pensión por aportes de la señora LUZ MARINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, de acuerdo a lo dispuesto por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y el CONSEJO DE ESTADO y, conforme a las precisiones dadas por la FIDUPREVISORA S.A., el 11 de enero de 2022, y a ésta que, en los 8 días siguientes a que reciba el proyecto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, imparta su aprobación. La SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, dentro de los 8 días siguientes al recibo de parte de la sociedad fiduciaria del documento que contenga la aprobación del proyecto de acto administrativo, expida el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional (sic)].
Sin embargo, vencido el término anterior sin cumplimiento al fallo por parte de las accionadas y tras un incidente de desacato, se expidió la Resolución No. 05107 del 11 de agosto de 2023, la cual reconoce la pensión, dando cumplimiento a los fallos judiciales respectivos, aunque alega que tal acto administrativo «no contiene la fecha cierta y real de pago de la mesada pensional… sin si quiera hacer manifestación alguna respecto de cuándo ocurrirá el ingreso a la nómina de pensionados (sic)» Señaló la accionante que, a pesar de lo anterior «falta lo fundamental», respecto al pago efectivo de la obligación pensional, toda vez que una vez realizado el procedimiento, la Fiduprevisora debe realizar el desembolso de la prestación, sin embargo, indica que al 28 de marzo de 2023 no se cumplió esto y nuevamente el 25 de agosto de 2023 solicitó apertura de incidente contra FOMAG y Fiduprevisora pues «jamás pagaron la mesada pensional ni las sumas allí contenidas».
De tal forma, el 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Tunja, se abstiene de aperturar el trámite incidental y archiva las diligencias por ser un hecho superado. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, solicitó se ordene: (i) «al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, para que dentro del término improrrogable de 48 horas, proceda a ABRIR INCIDENTE DE DESACATO contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FNPSM Y FIDRUPREVISORA y proceda a sancionar a sus representantes legales por negarse a cumplir el fallo de tutela fechado del día 28 de marzo de 2023 proferido por el Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral, en el radicado 115001-31-05-002-2023-00032-00.
(sic)» (ii) «al representante legal para Boyacá de NUEVA EPS-S, que dentro del término improrrogable de 48 horas, proceda a la activación inmediata e ininterrumpida de los servicios de salud» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, mediante proveído del 30 de noviembre de 2023 admitió este mecanismo, ordenó notificar a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, con excepción del Ministerio de Educación Nacional, pues consideró que, a partir del escrito de tutela, no se atribuye ningún hecho vulnerador de derechos a este accionado.
Así mismo, negó la medida provisional solicitada por la accionante a partir de la cual pretendía que le ordenara a la Nueva E.P.S la activación inmediata e ininterrumpida de los servicios de salud, toda vez que según ella se encontraba frente a un perjuicio irremediable por la interrupción de su tratamiento psiquiátrico y medicamentos de control.
Una vez efectuadas las notificaciones de rigor y dentro del término concedido para el efecto, el a quo, manifestó que, si la accionante deseaba atacar la legitimidad de una decisión judicial, en este caso el auto del 11 de septiembre de 2023 por el cual se abstuvo de aperturar el trámite incidental, «debió agotar los medios al interior del proceso teniendo a su alcance solicitudes de aclaración o corrección respectivamente», además, resaltó que no aclaró en que consistieron los cargos de violación a la constitución y la ley que alegó la petente para estudiar de fondo el asunto.
Por su parte, la Secretaría de Educación de Boyacá, indicó que se dio respuesta de fondo a la accionante con Resolución 05107 del 11 de agosto de 023 y que la entidad no es la encargada de realizar el pago, puesto que la competente es Fiduprevisora. En lo que compete a la Entidad Territorial, actuando dentro de sus competencias «remitió el acto administrativo de reconocimiento de la pensión a Fiduprevisora, mediante oficio de fecha 16 de agosto de 2023… y que revisado el informe que entrega la Fiduciaria de los respectivos pagos a la accionante se le pago mesada pensional el día 25 de septiembre de 023, lo que demuestra que esta entidad cumplió con las funciones de su competencia de remisión para pagos».
En cuanto a la respuesta enviada por la Fiduprevisora, señaló que al verificar los aplicativos institucionales, se encontró que la impulsora del resguardo cuenta con pensión de jubilación reconocida por medio de acto administrativo, informando que la prestación se pagó el 25 de septiembre de 2023 en la sucursal 914 del banco BBVA Colombia Tunja y que el pago fue reintegrado el 8 de noviembre por no pago, tal como allegó en las siguientes imágenes: Ahora bien, la Fiduprevisora aclaró que, el reintegro se realizó porque los recursos son dinero público y por tanto si pasados 30 días no se retiran, la entidad bancaria los devuelve hasta que el beneficiario solicite su reprogramación, situación que al 5 de diciembre de 2023 no se había presentado por parte de la beneficiaria, señalando en el escrito de manera clara el trámite virtual que puede adelantar.
Finalmente, Nueva E.P.S indicó que la libelista «se encuentra en estado retirado al Sistema General de Seguridad Social en Salud », lo anterior debido a que se encuentra como pensionada, información proporcionada por ADRES, por tanto, no cumple con los requisitos para pertenecer al Régimen Subsidiado. Surtido el trámite respectivo, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023, negó el amparo, tras considerar que tanto la Secretaria de Educación de Boyacá, como la Fiduprevisora, «cumplieron con lo de su encargo conforme a lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018 y le corresponde a la accionante solicitar la reprogramación del pago ».
Por otro lado, en lo que respecta al auto del 11 de septiembre de 2023, por medio del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja se abstuvo de iniciar tramite incidental, el a quo constitucional no observa ninguna irregularidad en los tramites incidentales promovidos por la actora, toda vez que específicamente para este último incidente « la orden se encontraba satisfecha con la resolución que reconoció la pensión por aportes de la señora GONZÁLEZ HERNÁNDEZ » y en tal caso, la función del juez de tutela a fenecido, “al haber dado cabal cumplimiento a la orden judicial impartida”.
Finalmente, en cuanto al reintegro a la Nueva E.P.S, precisó que la accionante no puede pertenecer al Régimen Subsidiado, debido a que al ser pensionada debe afiliarse al Régimen Contributivo y cotizar al sistema. Por tanto, se superó la afectación a los derechos fundamentales y no se observan irregularidades en el fallo de primera instancia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó, solicitando al Juez Constitucional revocarla de manera íntegra, y en su lugar reconocerle el amparo solicitado, abriendo el incidente de desacato contra FOMAG y la Fiduprevisora, señalando que la misma omitió «…el deber de informar a la suscrita sobre el pago o la inclusión en nómina de pensionados, motivo por el cual, ante el desconocimiento de las actuaciones administrativas desplegadas, no se satisfizo el pago de la mesada pensional » y ordenando a la NUEVA E.P.S reasignarla en el régimen subsidiado.
CONSIDERACIONES Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos, en los que con las actuaciones u omisiones de los operadores judiciales se vulneren en forma evidente prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por la reclamante de la súplica, se desprende que su pretensión principal está dirigida a que, por esta vía, se deje sin efectos la decisión a través de la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja se abstuvo de aperturar el trámite incidental, archivando las diligencias por hecho superado, debido a que la Fiduprevisora acreditó el pago efectivo de la mesada pensional.
Pues bien, en atención a los reparos referidos y con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, es menester indicar, que en punto a la procedencia de la tutela respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, que, para el caso, es el incidente de desacato, la Corte Constitucional en sentencia CC SU–627 de 2015, adoctrinó: […] 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(negrillas y subrayas son de esta Sala) Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio al definir que no se le ha dado una respuesta de fondo a la petición tutelada, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso, subjetivo e inconsulto.
Por el contrario, se advierte que el Juzgado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En este sentido, a pesar de la afirmación por parte de la accionante indicando que «…el simple reconocimiento pensional no satisface el núcleo fundamental de tales prerrogativas, siendo que el principio de la tutela judicial efectiva, solo se materializa con el pago y goce efectivo de la mesada pensional… », del análisis del expediente por parte de esta sala, se evidencia la efectividad del pago pensional por parte de la Fiduprevisora antes de instaurarse la presente acción, lo que indica una ausencia de vulneración de los derechos incoados.
Ahora bien, se verifica de la respuesta enviada por esta entidad, que aun cuando el dinero de la mesada se reintegró por el no cobro, existe un procedimiento para solicitar la reprogramación del pago y en consecuencia la censora debe ingresar al link: https://www.fiduprevisora.com.co/solicitudes-quejas-y-reclamos/ y seguir los pasos descritos por la entidad con el fin de lograr el reembolso del dinero ya sufragado.
Conforme a lo anterior, es evidente que la omisión que la actora atribuyó a la autoridad accionada carece de sustento y por tanto la acción impetrada no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, antes del trámite tutelar se solucionó la controversia suscitada. Ahora bien, cabe advertir, que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez de tutela, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención. Por ello, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y, mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por otra parte, respecto a la solicitud de la accionante de ser reintegrada al Régimen Subsidiado en salud, resulta adecuada la negativa por parte del a quo Constitucional, debido a que la petente tiene la calidad de pensionada y por tanto debe cotizar a través del Régimen Contributivo. Finalmente, frente al reparo de la promotora relativo a que «la entidad accionada jamás emitió comunicación alguna a la suscrita en la que informara sobre el referido pago, ni por correo ni de manera personal», la Sala advierte que se trata de una discrepancia nueva que no se alegó en el escrito inicial y, por tanto, no puede ser analizada por el juez de segunda instancia constitucional porque, como la ha dicho esta Corte, abordar aspectos nuevos en esta instancia vulnera el derecho de defensa de la parte accionada.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las consideraciones acotadas el presente proveído.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia Justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00