CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73418 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2935-2024 Radicación n.° 73418 Acta 5 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ARTURO ENRIQUE LAGARES BALLUELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad.
I.
ANTECEDENTES Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Marjorie Zúñiga Romero para conocer del presente trámite ius fundamental. El ciudadano Arturo Enrique Lagares Balluelo, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que propuso juicio ejecutivo a continuación del proceso ordinario laboral iniciado en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, EDUBAR S.A. y la Promotora del Desarrollo del Distrito Central de Barranquilla S.A., asunto de conocimiento del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla.
Relató que el juez cognoscente, en virtud del proveído de fecha 4 de agosto de 2022 libró mandamiento de pago, así mismo que, el 14 de diciembre de igual anualidad, dispuso continuar adelante con la ejecución. Explicó que, con auto de 10 de marzo de 2023 el operador judicial de primer grado, dejó sin efectos el auto de 14 de diciembre de 2022 que ordenó continuar la ejecución, por otra parte, tuvo por contestada la demanda de la ejecutada Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, rechazó de plano las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago denominadas «falta cumplimiento de requisito de recaudo ejecutivo, improcedencia de medidas cautelares contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, Prescripción extintiva de la acción ejecutiva laboral», ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del Distrito en favor del demandante y aquí accionante y, ordenó la práctica de la liquidación del crédito además de condenar en costas a la demandada, determinación contra la cual el ejecutado Distrito interpuso recurso de apelación. Narró que, a través del proveído de fecha 30 de junio de 2023, notificado el 5 de julio de igual calenda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, entre otros aspectos, confirmó parcialmente el numeral tercero del auto apelado, lo que conllevó a que declarara probada la excepción denominada «IMPROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN EN CONTRA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA», y en consecuencia, ordenó «el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en relación con dicho ejecutado, respecto a este proceso, ordenando al a quo establecer previamente si existen otras medidas cautelares decretadas (embargos de remanentes u otros no avizorados en el expediente), contra el mismo demandado, y proceder a la remisión de los oficios, en la forma a que haya lugar».
Alegó el tutelista que el tribunal censurado, no tuvo en cuenta que las acreencias que busca recaudar devienen de derechos ciertos e indiscutibles «donde existió una sentencia y se probó que el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, asumió todas las acreencias laborales de EDUBAR S.A. Y PROMOCENTRO S.A.»; a más que, en su sentir se incurrió en defecto fáctico al excluir al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla del proceso ejecutivo pese a que se «encontraba plenamente identificado como un sucesor procesal, en donde según sentencia de segunda instancia se había ordenado que respondería por todas las obligaciones laborales de EDUBAR S.A. Y PROMOCENTRO S.A.».
De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, requirió se le ordenara al Tribunal Superior de Barranquilla emita una nueva providencia con la cual confirme lo decidido por el juzgado de primer grado. Mediante auto de fecha 19 de enero de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor y, posteriormente, a través del proveído de fecha 26 de enero de 2024 el presente magistrado ponente manifestó encontrarse impedido para conocer del asunto por encontrarse dentro de la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, mismo que con proveído de fecha 12 de febrero de la presenta anualidad no fue aceptado, retornando las diligencias al despacho el 14 de igual mes y año. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, luego de realizar un relato pormenorizado de las actuaciones surtidas en el curso del litigio denunciado, se opuso a la prosperidad de la acción, tras señalar que no ha trasgredido los derechos fundamentales de las partes.
Por su parte, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, requirió su desvinculación al trámite constitucional por considerar que la acción constitucional no está dirigida en su contra, así mismo, aportó el expediente digital. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que cuestiona la parte accionante decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 30 de junio de 2023, notificada el 5 de julio de igual calenda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Arturo Enrique Lagares Balluelo, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 30 de junio de 2023, notificada el 5 de julio de la misma anualidad y la presentación de la acción de tutela se radicó el 15 de diciembre del año pasado, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley, sin que procediera el recurso extraordinario de casación, por no existir interés económico para recurrir en razón a la cuantía de las condenas. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de fecha 30 de junio de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, luego de realizar un recuento normativo referente a la procedencia de los procesos ejecutivos, expuso que, en el caso analizado, el título base de recaudo ejecutivo está constituido por las sentencias emitidas en primera y segunda instancia de fechas el 10 de noviembre de 2016, y el 25 de octubre de 2017, para lo cual señaló: Es importante concretar para introducirnos en el análisis sobre el aspecto de la exigibilidad del título, lo resuelto en primera y segunda instancia: La sentencia de primera instancia, calendada el 10 de noviembre de 2016, dispuso: “1.
DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y se absuelve al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. La anterior decisión fue objeto de recurso de alzada, y esta Sala de Decisión mediante sentencia del 25 de octubre de 2017 dispuso: “1. Modificar el numeral 1º de la sentencia apelada en el sentido que el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, solo será responsable de las obligaciones que quedaren pendientes a partir del momento en que se dé por terminado el convenio de asociación celebrado el 27 de febrero de 2007, entre el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla Promocentro S.A. hoy en Liquidación.”, es decir, que la obligación impuesta al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, la responsabilidad frente a ella, surgía “…a partir del momento en que se dé por terminado el convenio de asociación celebrado el 27 de febrero de 2007, entre el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla Promocentro S.A. hoy en Liquidación.”, y no antes, por lo que el ejecutante debía acreditar el cumplimiento de dicha condición al momento de ejecutar al demandado Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, lo cual no hizo.
Paso seguido, el tribunal convocado explicó que conforme lo dispuesto en el artículo 305 del Código General del Proceso que prevé que «los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo y no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso», el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla alegó la exigibilidad del cumplimiento de la obligación, lo cual es un requisito del título ejecutivo de forma extemporánea, pues no se encontraba ya en la oportunidad procesal para invocar tal aspecto, dado que ello debió ser alegado, a través de la interposición del recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, lo cual no aconteció en este caso.
Luego, al efectuar el estudio de la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva planteada por la ejecutada, advirtió que en materia laboral la misma ocurre con el trascurso de tres años de acuerdo a lo señalado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Y, realizada tal precisión, el colegiado indicó: (…) teniendo en cuenta que la obligación a cargo del demandado –excepcionante DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, está sometida a condición, esta potísima razón, nos permite concluir que no puede estar prescrita una obligación respecto de la cual no se ha demostrado el cumplimiento de la condición establecida en la sentencia de segunda instancia, la cual no fue objeto de modificación al surtirse el recurso de casación, puesto que la obligación no es exigible mientras no se cumpla la condición suspensiva a la cual se sometió, es decir, el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, excepcionante, solo responsable de las obligaciones que quedaren pendientes a partir del momento en que se dé por terminado el convenio de asociación celebrado el 27 de febrero de 2007, entre el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla Promocentro S.A. hoy liquidada (desde el 15 de diciembre de 2016).
Ello, independientemente de la decisión que habrá de proferirse en cuanto a la excepción estudiada anteriormente, puesto que la condición se mantiene pendiente. Lo anterior, le permitió al Colegiado precisar que se encontraba acreditado el acuerdo suscrito entre PROMOCENTRO, EDUVAR y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en el cual está plasmada la condición antes enunciada y, en cuanto al Distrito anotó que este de forma excepcional, solo es «responsable de las obligaciones que quedaren pendientes a partir del momento en que se dé por terminado el convenio de asociación celebrado el 27 de febrero de 2007, entre el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla Promocentro S.A. hoy liquidada desde 15 de diciembre de 2016 (escritura No. 3165 de 21 de diciembre de 2016».
De acuerdo a lo citado, el tribunal advirtió que, si bien no procedía a declararse probada la excepción denominada «PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA LABORAL», lo cierto es que procedía en cuanto a su formulación dada «la existencia de la obligación condicionada en contra del excepcionante», lo cual conllevaba a que se diera prosperidad a la excepción denominada «IMPROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN EN CONTRA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA», y por ende, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas contra dicho ejecutado, a fin de ordenarle al juez cognoscente «establecer previamente si existen otras medidas cautelares decretadas, contra el mismo demandado, y proceder a la remisión de los oficios, en la forma a que haya lugar, de conformidad con lo expuesto».
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto considerar, que era necesario modificar la decisión del juez de primer grado, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Impedida MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00