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STL2935-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 105 de 1993Ley 1383 de 2010Ley 1437 de 2011Ley 336 de 1996Ley 769 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL2935-2015 Radicación n° 60437 Acta 7 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ PATROCINIO MEDELLÍN SANDOVAL contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 3 de febrero de 2015, en el trámite de tutela que adelantó contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, la cual se hizo extensiva a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE FUSAGASUGÁ COOTRANSFUSA.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante pretendió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al de defensa, al «de audiencia» y a la «publicidad de la actuación administrativa». Indicó que es propietario del vehículo de placas SMB-986 vinculado a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá Cootransfusa Ltda., las autoridades de tránsito y transporte elaboraron y trasladaron a la Superintendencia de Puertos y Transporte el informe único de infracción No. 350945 del 9 de noviembre de 2011 impuesto al mencionado automotor, y con base en esto se expidió la resolución 0000321 de 29 de enero de 2013, la cual ordenó abrir investigación contra la citada empresa por el cargo de «transgredir el literal “e” del Art. 46 de la Ley 336 de 1996 en concordancia con el código de infracción 590 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003, esto es ‘cuando se compruebe que el equipo está prestando un servicio no autorizado, entendiéndose como aquel servicio que se presta a través de un vehículo automotor de servicio público sin el permiso o autorización correspondiente para la prestación del mismo; o cuando éste se preste contrariando las condiciones inicialmente otorgadas’ ».

Adujo que por resolución 00004590 de 24 de abril de 2013, la entidad declaró responsable a la empresa transportadora y le impuso multa de 5 salarios mínimos mensuales vigentes, decisión contra la que recurrió sin que a la fecha se haya resuelto. Esgrimió que la Ley 105 de 1993 establece los sujetos de sanción, entre los que se encuentra el propietario del automotor; sin embargo, no se le comunicó la apertura de la investigación, ni se le dio oportunidad de intervenir «teniendo como lo tengo interés legítimo en las resultas de la decisión», lo que afecta su derecho de defensa, contradicción e impugnación, pues la decisión «afectará directamente mis intereses porque la Ley 336 de 1996 (…) establece la inmovilización cuando se compruebe que el equipo presta un servicio no autorizado, el vehículo será inmovilizado por un término hasta de tres meses y, si existiere reincidencia, adicionalmente se sancionará con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes».

Reprochó que en más de 80 investigaciones administrativas, la Supertransporte no vinculó a los dueños de los vehículos, por lo que desconoció el interés que estos puedan tener y el deber de comunicación previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley 1437 de 2011, lo cual aseguró tener relación con el principio de publicidad establecido en el precepto 209 superior; agregó que si el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el 22 de la Ley 1383 de 2010, impone el deber de comunicar la imposición del comparendo, «con mayor razón esta exigencia la debe cumplir la accionada, cuando inicia la investigación con fines sancionatorios».

Explicó que el informe señaló que el automotor estaba por una ruta no autorizada, de modo que si ya se recibió la sanción prevista legalmente –inmovilización–, y no hay reincidencia, no es dable imponer una adicional; que aunque lo anterior se desconozca y se decida ordenar la multa, también lo afectaría pues la Cooperativa repetirá en su contra.

Refirió que el asunto está afectado de nulidad insaneable en los términos del numeral 3 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo porque el trámite actualmente surte la segunda instancia, de suerte que, adujo, su vinculación « implicaría la pretermisión íntegra» d e esta etapa; así mismo cuestionó que en la apertura de la investigación solo se tuviera en cuenta el informe única de infracción, mas no las demás pruebas aportadas por la empresa transportadora, lo cual, indicó, viola el precedente consagrado en la sentencia C-530 de 2003, de la Corte Constitucional.

Por lo anterior solicitó ordenar «la nulidad de lo actuado y se proceda a mi vinculación dentro del trámite administrativo (…) y dentro de ella ejercer mi derecho de defensa, contradicción e impugnación». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 26 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca asumió el conocimiento, vinculó a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá Cootransfusa y dispuso correrle traslado junto a la accionada (folio 27).

La Cooperativa adujo que la accionada adelanta investigaciones administrativas contra esa empresa a las que no vincula al propietario del vehículo, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 9º de la Ley 105 de 1993 y 37 y 38 de la Ley 1437 de 2011, que establecen el deber de comunicar las actuaciones a terceras personas que puedan ser afectadas por la decisión. En el presente asunto, la multa que se le imponga conforme al contrato de vinculación, también hace responsable al dueño del automotor; que la entidad sanciona únicamente con base en el comparendo o informe único de infracción y niega las pruebas que solicitan para controvertir los cargos, lo que vulnera su derecho al debido proceso; finalmente adujo que la conducta endilgada no está tipificada en la ley, por lo que se le viola el principio de legalidad (folios 31 a 32).

La Superintendencia de Puertos y Transporte refirió que existían otros mecanismos jurídicos como acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la nulidad del acto. Que las razones por las que no vinculó al accionante a la investigación iniciada contra la empresa de servicio público, se sustenta en la decisión del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, del 24 de septiembre de 2009, en especial porque «la ley 336 de 1996, no tipificó las conductas que son sancionables respecto de los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor de ningunos de los modos de transporte» (folios 34 a 36).

En sentencia de 3 de febrero de 2015, el Tribunal negó el amparo por cuanto la acción desconoce el presupuesto de subsidiariedad, el cual se extrae de los artículos 86 constitucional y 6º del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que el actor puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, además porque la actuación se encuentra en trámite, «por lo que no puede el juez de tutela, hacer un pronunciamiento de fondo», y finalmente agregó que de las pruebas aportadas no es dable inferir la violación a las garantías constitucionales invocadas (folios 41 a 46).

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; sostuvo que solo se enteró de la actuación administrativa en septiembre de 2014, pero con motivo del paro judicial no pudo presentar la tutela con anterioridad; por otra parte, adujo que «no veo cómo puedo hacerme parte dentro de una investigación, que ya esta tan avanzada, donde venció el término para presentar los descargos y solicitar pruebas.

Tomar el proceso en ese estado, cómo puedo ejercer mis derechos? (sic)». Finalmente sostiene que no puede acudir a la jurisdicción administrativa porque la actuación no ha terminado, no se ha decidido de fondo, y lo que pretende es precisamente que esto no ocurra y subsanar la actuación decretando la nulidad que solicita (folios 51 a 52).

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

No obstante, cabe indicar que a esta jurisdicción constitucional no le compete resolver el presente asunto, pues existen otros mecanismos que dispuso el legislador para estos efectos, a los cuales debe acudir dado el carácter principal que ostentan, distinto al de esta acción, que por naturaleza es excepcional y subsidiaria. Así lo ha sostenido la Sala en innumerables ocasiones, en punto de que no se puede omitir que la discusión de las controversias de estirpe legal se desenvuelva en el espacio procesal pertinente, dada la imposibilidad del juez constitucional de suplir los medios ordinarios.

El accionante pretende por esta vía declarar la nulidad de la investigación administrativa seguida por la Superintendencia de Puertos y Transporte contra la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá Ltda. COOTRANSFUSA, por considerar que ha debido ser vinculado en su condición de propietario del vehículo de placas SMB-986, al que se le impuso un comparendo el 9 de noviembre de 2011 por la presunta transgresión al literal e del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, y dado que puede resultar perjudicado en caso de imponerse una sanción que le puede ser trasladada por la empresa o verse afectado por la posible inmovilización del automotor.

De allí que la Sala advierta qu lo que aquí se solicita debe dilucidarlo la Superintendencia de Puertos y Transporte, ante la cual debe comparecer y proponer los argumentos fácticos y jurídicos que a su juicio le dan la razón en torno a la pretensión que aspira. Dicho procedimiento no es viable soslayarlo, de suerte que una vez el actor obtenga respuesta definitiva, dispone de las herramientas jurídicas que dispuso el legislador para controvertir la decisión, si considera que es opuesta a sus intereses.

Ante la ausencia de una circunstancia especial que amerite la intervención constitucional, surge evidente la negación del amparo deprecado, y por ello se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, con las precisiones enunciadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10