CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106043 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2934-2024 Radicación n.° 106043 Acta 4 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SONIA MILENA SERRATO MORENO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 15 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE DEL CIRCUITO DE FAMILIA de igual ciudad, como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Sonia Milena Serrato Moreno, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el señor Javier Alejandro Soto Méndez instauró en su contra un proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el cual le correspondió al Juzgado Veintinueve del Circuito de Familia de Bogotá. Relató que con proveído de fecha 6 de diciembre de 2021, el juzgado cognoscente declaró probada la objeción presentada por Javier Alejandro Soto Méndez respecto al único activo que denunció la aquí quejosa referente a los dineros producto de la venta del vehículo automotor de placas HBM 496, que afirmó fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal y vendido por el demandante con posterioridad a la sentencia de divorcio, determinación que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá con auto de 26 de septiembre de 2023.
Alegó la tutelista, que las autoridades judiciales cuestionadas, trasgredieron sus derechos fundamentales invocados, toda vez que, en su sentir el señalado activo del inventario es un bien social que estaba en cabeza del señor Javier Alejandro Soto Méndez al momento de la disolución de la sociedad conyugal, lo cual aseveró comprobó con el certificado de libertad y tradición del bien, mismo que fue enajenado por el demandante en contravía de lo señalado por la ley, dado que reiteró pertenecía a la sociedad conyugal.
Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías constitucionales deprecadas y, como consecuencia de ello, peticionó se ordenara a las autoridades judiciales denunciadas «sustituir las decisiones adoptadas en auto de 6 de diciembre de 2021 y en providencia de 26 de septiembre de 2023» y, en su lugar, « reconozca[n] como activo de la sociedad conyugal SOTO - SERRATO los dineros correspondientes al pago del precio del vehículo HBM-496, el cual era un bien social ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve de familia de Circuito de igual localidad, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, así mismo, aportó el acceso del expediente digital.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de diciembre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que la decisión que puso fin al debate planteado por la actora, es decir la determinación del tribunal de Bogotá de fecha 26 de septiembre de 2023 es razonable, en tanto que consideró que «no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la parte actora cuestiona la decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 26 de septiembre de 2023 que confirmó lo resuelto por el juez de primer grado, de declarar probada la objeción propuesta por Javier Alejandro Soto Méndez frente a la partida única denunciada por la quejosa en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal.
Se precisa, que el estudio versará en relación a la providencia dictada el 26 de septiembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo constitucional se confuta. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: i) Sonia Milena Serrato Moreno, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestiona un proceso en el que es parte. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión que puso fin al asunto, es el auto de fecha 26 de septiembre de 2023 dictada por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá y la radicación de la acción de tutela se dio el 4 de diciembre de la pasada anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, pues contra el proveído denunciado no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada de fecha 26 de septiembre de 2023 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, en la providencia censurada, la autoridad judicial atacada, inició señalando el trámite normativo de los inventarios y avalúos conforme lo reglado en el artículo 501 del Código General del Proceso, exaltando que el inventario de bienes debe acatar las exigencias sustanciales y formales «de existencia, ser lícito, posible, y tal como lo ordena el artículo 34 de la Ley 63 de 1936 debe estar perfectamente determinado o ser determinable por su ubicación, linderos, cabida, clase, entre otras características».
De ahí que, al efectuar el análisis del caso, de cara a la normatividad aplicable, afirmó que «el inventario de los bienes, además de tener que relacionarse con apego a las formalidades establecidas para individualizarlos con toda claridad, también debe acreditarse la condición de bienes sociales, esto es, que fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal por uno de los cónyuges, y demostrarse plenamente que existen al momento de la disolución».
Al paso, el tribunal convocado narró que los señores Sonia Milena Serrato Moreno y Javier Alejandro Soto Méndez contrajeron matrimonio religioso el 31 de mayo de 2008 y se divorciaron mediante fallo de fecha 3 de octubre de 2017; además encontró acreditado que «el vehículo de placas HBM-496 lo adquirió don JAVIER el 23 de junio de 2017, esto es, en vigencia de la sociedad conyugal, y que, posterior a la disolución de la misma, dispuso del automotor el 28 de junio de 2019, dado que lo traspasó al señor Nelson Eduardo Barreto Rodríguez, como consta en el certificado de tradición aportado».
Luego, el juez plural encontró que la accionante quien denunció la citada partida, no acreditó la prueba idónea «que permita establecer la pretendida venta del automotor ni el monto de la enajenación, y lo más importante, la existencia y ubicación de los dineros correspondientes al pago del precio, es decir, su capitalización», lo cual impidió la inclusión del único activo denunciado, pues este se inventarió como los dineros producto de la venta del vehículo, sin que se demostrara la existencia de ello.
Agregando el Colegiado que: (…) no sobra advertir, que este no es el escenario, ni la oportunidad para abrir el debate en torno a la venta que el cónyuge hizo del bien social luego de disuelta la sociedad conyugal, o la venta de cosa ajena, pues es asunto que debe debatirse en el proceso que le ley tiene previsto para tales fines, en donde, después de un amplio debate probatorio deberá tomarse decisión al respecto.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión del juez de primer grado que declaró probada la objeción planteada por la parte demandante respecto a la inclusión de los dineros producto de la venta del vehículo señalado, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.
Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00