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STL2934-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2934-2015 Radicación n° 60069 Acta 7 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS RESTREPO MONSALVE, a través de apoderada judicial, contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de diciembre de 2014, en el trámite de tutela que promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la REGIONAL DE ANTIOQUIA y la SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL DE MEDELLÍN. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, en consecuencia declárese separado del conocimiento.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al trabajo que estimó quebrantados por las autoridades accionadas. Relató que el «proceso de licitación LIC-20-21-2012» fue declarado desierto mediante resolución N° 89354 de 12 de julio de 2013, por lo que la Procuraduría Regional de Antioquia inició indagación preliminar, el 30 de agosto de 2013, trámite al que se le vinculó como Director de Proyectos Estratégicos de la Secretaría de Infraestructura Física e la Gobernación de Antioquia; el 13 de mayo de 2014 se le declaró disciplinariamente responsable, y se le sancionó con «destitución e inhabilidad general, por el término de once (11) años»; apeló y por auto de 10 de junio se corrió traslado para alegar, por lo que interpuso recurso de reposición, toda vez que solicitó programar audiencia verbal para tal fin y por cuanto no existió pronunciamiento sobre la práctica de pruebas en dicha instancia. Afirmó que el 23 de octubre de 2014 se dictó la decisión de segunda instancia, que se le notificó el 14 de noviembre siguiente, la cual calificó de «irregular», pues en ella se resolvieron y negaron «todos los pendientes en un solo momento procesal y al amparo de un único acto»; con todo, modificó la sanción al determinar que su comportamiento «constituyó en una falta grave a título de culpa gravísima», por lo que ordenó la suspensión del cargo por el término de 6 meses.

Censuró la decisión, pues solo al emitirse el fallo, negó las pruebas solicitadas, «dejando sin material alguno a la defensa». Agregó que procederá a iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero ante la «clara conculcación de los derechos fundamentales», solicitó como medida transitoria y a efecto de evitar un perjuicio irremediable, suspender la decisión sancionatoria, la que en últimas pidió se dejara sin efecto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín por auto de 25 de noviembre de 2014 admitió la acción, requirió a las accionadas para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y dispuso su notificación. La Procuraduría General de la Nación rememoró lo acontecido y señaló que el amparo debe ser negado por existir otro medio de defensa al que puede acudir el accionante para controvertir el fallo disciplinario.

La Sala Laboral del mencionado Tribunal por fallo de 10 de diciembre de 2014 negó el amparo; estimó que lo pretendido escapa a la órbita de competencia de los jueces de tutela, pues puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, para que a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ataque el acto administrativo sancionatorio, oportunidad en la que, si lo considera necesario, puede pedir como medida provisional la suspensión de dicho acto.

III. IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que deben analizarse cada una de las peticiones que reprocha tanto del fallador de primera como de segunda instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Esta Sala considera que la petición incorporada al escrito de tutela es ajena al ámbito constitucional, pues plantea un conflicto jurídico cuya resolución compete única y exclusivamente al juez natural, toda vez que la disparidad del accionante radica, tanto en la sanción impuesta, como en el trámite del proceso disciplinario que llegó a tal conclusión, siendo precisamente en aquella actuación en la que debe controvertir las «diversas irregularidades» en que incurrieron, a su juicio, las entidades accionadas que conocieron y fallaron el proceso disciplinario en su contra, circunstancia por demás conocida por el quejoso, pues informó que «ya se están iniciando de manera paralela y con la misma inmediatez de esta acción, los trámites para llenar el requisito de procedibilidad a fin de iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho».

Bajo este derrotero, se colige que tal discrepancia no puede ventilarse por esta excepcional vía dado su carácter específico y restringido, cuando el acto administrativo es susceptible de controversia por medio de las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, en la que cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto atacado.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, y llevan a confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala Impedido JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7