Radicación n.° 106005 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2933-2024 Radicación n.° 106005 Acta 03 Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a resolver, la impugnación, interpuesta por CARLOS MARIO MOLINA ARREDONDO, en contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 6 de diciembre 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de Envigado y las partes e intervinientes reconocidos en el proceso de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho, Sociedad Patrimonial, y su Disolución, tramitado bajo el radicado N°. 05266-31-10-001-2022-00024-05.
I.
ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderado judicial reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad», los cuales estimó presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Se extrae de las alegaciones referidas en el escrito inicial, que el convocante interpuso demanda de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho, Sociedad Patrimonial, y su Disolución; la cual conoció el Juzgado Primero de Familia de Envigado, quien en audiencia del 24 de julio del 2023 profirió sentencia, durante este trámite y de manera oral el apoderado del demandado apeló la decisión del juzgado, exponiendo sus reparos contra la misma.
Así entonces, la apelación fue enviada al Tribunal Superior de Medellín el tres (3) de agosto de 2023, siendo admitida en auto del cuatro (4) de octubre de la misma anualidad, providencia en la cual también se dispuso el traslado del que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sin embargo, en el plazo indicado no existió pronunciamiento por parte del impugnante, motivo por el cual el colegiado declaró desierto el recurso, mediante proveído del veintitrés (23) de octubre del 2023; decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. La Sala accionada verificó del expediente del Tribunal confutado, que el auto del cuatro (4) de octubre de 2023 se notifica ese mismo día por estado nº 160, en el cual se evidenciaron los nombres completos de las partes del proceso, además del número del radicado.
Señaló el accionante que, la corporación objeto de la presente acción no tuvo en cuenta que «ya se había presentado de manera anticipada la respectiva sustentación», por lo que, al no proceder con su valoración, el Tribunal titulado estaría incurriendo en defectos «procedimental absoluto…procedimental por exceso ritual manifiesto… error inducido…[y] sustantivo».
Por ello, el accionante persigue la salvaguarda de los derechos invocados y, en consecuencia, solicitó remover los efectos de la providencia tutelada y ordenarle al Tribunal «resolver el recurso de apelación teniendo en cuenta la sustentación anticipada ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de noviembre de 2023, el a quo constitucional en el presente asunto, admitió este mecanismo, ordenó notificar a todas las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, negó la medida provisional solicitada por el accionante a partir de la cual pretendía dejar sin efecto el auto donde el colegiado declaró desierto el recurso de apelación y el auto mediante el cual el a quo ordena cumplir lo decretado por el ad quem.
Lo anterior fue indicado mientras el amparo se decidía de fondo con base en el artículo 7 del decreto 2591 de 1991. Una vez efectuadas las notificaciones de rigor y dentro del término concedido para el efecto, la magistrada ponente de la determinación objeto de estudio, manifestó que, se atenía « a las consideraciones consignadas en el auto referenciado », resaltando que con este «no se interpusieron los recursos legales», por lo que considera que la acción desatiende el presupuesto de subsidiariedad.
Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de Envigado remitió los enlaces de acceso al expediente digital, sin otro particular. Surtido el trámite respectivo, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2023, declaró improcedente el amparo pretendido, tras considerar que el mismo desatiende el carácter subsidiario por la incuria revelada, ya que el fin último del amparo constitucional no pretende revivir herramientas procesales desperdiciadas por descuido de la parte interesada.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó a través de su apoderado, solicitando al Juez Constitucional amparar las garantías constitucionales ya indicadas en el escrito de tutela y revisar la decisión de primera instancia, « por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente ». En primer lugar, afirma que «escapa por alto del análisis las razones que llevaron al apoderado de la parte demandante a no poder presentar el recurso de alzada contra la decisión del Tribunal [SIC]», toda vez que existió un cambio del radicado del proceso el cual terminaba en 04 cuando el colegiado avocó conocimiento y posteriormente cambió a 05, de manera arbitraria y caprichosa.
Posteriormente, indica que se desconoció la presentación del «recurso de alzada en debida forma con los reparos y la sustentación dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento [SIC]», señalando como deber del ad quem el extraer la sustentación para evitar volverla a requerir. Finalmente, advierte que en el caso objeto de estudio se presentan «los tres postulados que acreditan la vulneración clara del derecho fundamental del debido proceso [SIC]», puesto que fue contrario a la ley, no comunicar el cambio del número de radicado del proceso, al igual que desconociendo los reparos del recurso de apelación presentados en primera instancia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto.
Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por el reclamante de la súplica, se desprende que su pretensión principal está dirigida a que, por esta vía, se deje sin efectos el proveído de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, de fecha 23 de octubre del 2023, dentro del proceso Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho, Sociedad Patrimonial, y su Disolución, tramitado bajo el radicado N°. 2022-00024, mediante el cual se declaró desierto el recurso de alzada por él interpuesto, pues considera que, al haber sustentado el recurso de apelación ante el a quo, ya no era necesario repetir los reparos ante la Sala convocada.
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590 de 2005, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia CC C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: [I).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV).
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI).
Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.] (Negrillas son de la Sala).
Es así, que esta acción por tener un carácter especialísimo debe cumplir unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia CC T–471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: [El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.] De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito genitor, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que como bien lo estableció el a quo constitucional, el hoy recurrente tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo contra el auto notificado mediante anotación en estado del 24 de octubre de 2023, que declaró desierta la alzada, para plantear el debate que aquí expone; por lo que, al no haberse manifestado en el término señalado para recurrir, se constituye incuria.
Por lo anterior, nos encontramos frente al presupuesto de que la parte dejó de utilizar los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico y como lo ha señalado esta corporación de manera enfática, la misma queda sujeta a las determinaciones que le sean adversas. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Encuentra la Sala que los argumentos en los cuales la parte expone que sus reparos en sede de apelación durante la audiencia no fueron tenidos en cuenta por el ad quem, debió alegarlos ante el juez natural como autoridad competente, antes de proponer el presente medio excepcional, para que fuera allí, en el escenario idóneo que se estudiara la presunta irregularidad en las actuaciones adelantadas en segunda instancia y, de encontrarlas probadas, se le diera la oportunidad de acceder a ellas.
Ahora bien, frente al reparo del promotor relativo al cambio del número de radicado del proceso durante el conocimiento del mismo por parte del órgano colegiado, la Sala advierte que se trata de una discrepancia nueva que no se alegó en el escrito inicial y, por tanto, no puede ser analizada por el juez de segunda instancia constitucional porque, como la ha dicho esta Corte, abordar aspectos nuevos en esta instancia vulnera el derecho de defensa de la parte accionada.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las consideraciones acotadas el presente proveído.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00