República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39400 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2933-2015 Radicación n° 39400 Acta 7 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MÓNICA PATRICIA RADA MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARANQUILLA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de asociación sindical y al trabajo que estimó quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que se vinculó laboralmente a la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 4 de julio de 2006 y el 21 de diciembre de 2010, cuando la entidad de manera unilateral, ilegal e injusta terminó la relación, pese a que estaba amparada por el fuero circunstancial, toda vez que estaba «pendiente de discutir el pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores y Empleados Públicos de los Terminales y Empresas de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera de Colombia SINTRATERCOL», el cual se radicó el 6 de diciembre de 2010.
Explicó que demandó y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, por fallo de 28 de noviembre de 2013, ordenó el reintegro, por lo que la demandada apeló, y el Tribunal, el 28 de noviembre de 2014, revocó con fundamento en lo indicado en sentencia de esta Sala, radicado 42225 de 5 de junio de 2012; adujo que el ad quem consideró que «cuando la empresa se niega a conversar con los trabajadores el pliego presentado por estos, no surge el denominado fuero circunstancial».
Censuró la conclusión del Juez Plural, pues el caso controvertido no guarda similitud con el de la providencia que se cita; además, en su sentir, el pliego de peticiones se presentó por la organización sindical con el lleno de los requisitos, sin que existiera acuerdo extralegal, «por lo cual no tenía que denunciar ninguna convención como requisito previo»; adicionalmente por cuanto el despido se efectuó 14 días después de presentado el pliego, sin que se hubiera definido el inicio de las conversaciones, ni existiera pronunciamiento del Ministerio del Trabajo respecto de la querella presentada por la Organización Sindical.
Por lo expuesto pidió revocar la decisión dictada por el Tribunal y ordenar el reintegro a su puesto de trabajo o a otro de igual o mayor jerarquía. Por auto de 3 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario, ordenó correr traslado para que ejercieran sus derechos de defensa y pidió a las autoridades accionadas remitir el expediente objeto de queja.
La Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla adujo que el sindicato no ejerció su derecho a denunciar la convención colectiva en la oportunidad establecida, por lo que no se inició el conflicto colectivo y tampoco el fuero circunstancial. Agregó que tampoco se presentó la etapa de arreglo directo, «los trabajadores nunca se sentaron a negociar, ni solicitaron huelga o tribunal de arbitramento, ni se dio ninguna de las etapas del conflicto».
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto la demandante cuestiona la valoración equivocada de los elementos de juicio allegados al expediente, pues a su juicio, la sentencia que citó el Tribunal para revocar la decisión de primera instancia no se ajusta a los presupuestos fácticos que gobiernan su caso.
Ahora bien, en el sublite esta Sala no cuenta con los elementos para determinar si la organización sindical cumplió con los requisitos previstos en el Título II de la segunda parte del Código Sustantivo del Trabajo para dar surgimiento al conflicto colectivo, ni que el despido se hubiera producido sin definirse el inicio de las conversaciones, ni existiera pronunciamiento del Ministerio del Ramo sobre la querella de la organización, mucho menos se puede verificar si la sentencia que trajo a colación el Tribunal, se ajustaba al caso controvertido, advirtiéndose que la Terminal indicó que el sindicato no denunció la Convención Colectiva de Trabajo en la oportunidad prevista legalmente, por lo que el conflicto colectivo no inició y de contera el fuero circunstancial no nació a la vida jurídica.
En ese orden, la Sala no cuenta con suficientes elementos de juicio, ni siquiera con los que en su momento tuvo el juez natural, para valorar las circunstancias que mediaron para considerar que «el pliego de peticiones que presentó el sindicato SINTRATERCOL no generó un conflicto colectivo de trabajo y por ende no nació a la vida jurídica la garantía del fuero circunstancial que reclama la demandante.
Lo anterior por cuanto la negativa de la demandada en iniciar conversaciones con el sindicato imposibilitó la continuación del curso normal de dicho trámite, actuación que fue respaldada por el Ministerio del Trabajo quien se abstuvo de imponer sanciones por ese hecho». De esta manera, no se aportaron los elementos necesarios para permitirle al Juzgador Constitucional realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7