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STL2932-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73840 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2932-2024 Radicación n.° 73840 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó JOSÉ NELSON ARIAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano José Nelson Arias presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, libertad y asociación sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el tutelista inició proceso de fuero sindical – reintegro contra Bavaria & Cía. S.C.A., asunto que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que, en sentencia de 5 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso apelación. En fallo de 27 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la determinación de primer grado. Alegó que el Tribunal se equivocó «al no dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo finalizó el 12 de agosto de 2022 momento en el cual (…) gozaba de la garantía de fuero sindical ».

Reparó que la accionada no resolvió de fondo el reparo sobre el acto de expulsión adoptado por «la Asamblea General Nacional de Delegados de Asotraincerv», pese a que fue objeto de la apelación, máxime que «en los hechos 10, 11, 12 y 13 de la demanda especial de fuero sindical se explicó y cuestionó» dicha actuación. Cuestionó que la sentencia de segundo grado es contraria al artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que el fuero se prueba con la certificación de inscripción o, en su defecto, con la copia de la comunicación al empleador.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de 27 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se ordene al tribunal accionado emitir una nueva decisión en la que se resuelva únicamente los reparos del recurso de apelación. Subsidiariamente, reclamó que se expida sentencia sustitutiva declarando que la terminación de la relación «fue ilegal» y que al momento de la terminación del contrato «esto es 12 de agosto de 2022, el suscrito se encontraba amparado con la garantía del fuero sindical », y, por ende, se condene a su reintegro, junto con el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir «desde el día del retiro efectivo y hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo», más los reajustes legales y los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral.

Mediante auto de 14 de febrero de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, Dairo Aleizer Ferreria Yanguma, quien dice actuar como presidente de la Subdirectiva Seccional Bogotá de Asotraincerv, solicitó se concediera el amparo porque la expulsión del accionante de la asociación devenía ilegal.

Suppla S.A. defendió que no vulneró los derechos fundamentales del convocante. Bavaria & Cía. S.C.A. se opuso el amparo, tras considerar que el accionante ya había presentado acción de tutela para obtener el reintegro, controversia que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá. Agregó que no se quebrantaron las prerrogativas invocadas.

El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá rindió informe de las actuaciones adelantadas en el trámite de tutela que inició el accionante contra Bavaria & Cía. S.C.A., el cual correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al  sub judice,  encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el fallo de 27 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado emitir una nueva decisión en la que se resuelva única los reparos del recurso de apelación. Subsidiariamente, se reclama proferir sentencia sustitutiva declarando que la terminación de la relación «fue ilegal» y que al momento de la terminación del contrato «esto es 12 de agosto de 2022, el suscrito se encontraba amparado con la garantía del fuero sindical », y, por ende, se condene a su reintegro, junto con el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir «desde el día del retiro efectivo y hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo», más los reajustes legales y los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar:  (i) José Nelson Arias se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia que puso fin a la discusión data de 27 de septiembre de 2023.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión del Tribunal no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:  · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la sentencia de 27 de septiembre de 2023, que zanjó la discusión, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas, los reparos de la apelación y puntualizó que se estudiarían los puntos de inconformidad planteados en la alzada «sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos a los propuestos», de ahí que fijó como problema jurídico que se debe determinar « si el demandante para la fecha del despido, esto es, para el 12 de agosto de 2022, gozaba de fuero sindical, y de así comprobarse, verificar si ese fuero le era oponible a la entidad demandada y en ese orden establecer la procedencia de las pretensiones aquí reclamadas»..

Acto seguido, el Tribunal se refirió a los argumentos de primera instancia y destacó que no existía discusión que i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 11 de diciembre de 2009, ii) en cumplimiento de orden judicial, el 16 de marzo de 2020, la sociedad reintegró al actor al cargo de ayudante de oficina, iii) el 12 de agosto de 2022, la empresa terminó la relación laboral de manera unilateral y sin justa causa, pagando la indemnización respectiva y iv) el 3 de octubre de 2022, el convocante solicitó su reintegro por fuero sindical, no obstante, el mismo fue negado a través de comunicación de 25 de octubre siguiente.

Luego, la accionada estudió la normativa y jurisprudencia aplicable al fuero sindical, y concluyó que el trabajador no se encontraba aforado para el momento del despido, pues: Es cierto que reposa comunicación de la Subdirectiva Seccional de Bogotá D.C. del Sindicato Asotraincerv dirigida a la empresa demandada, de fecha 21 de abril de 2017, mediante la cual le notifica que en atención a la asamblea extraordinaria realizada el “22 de diciembre del presente año” se modificó la junta directiva de dicha seccional, y dentro de ella se advierte que el aquí demandante fue nombrado en calidad de tesorero (pág. 65 PDF 02), por lo que en principio podría entenderse que el actor a partir de esa calenda gozaba dela garantía foral, máxime cuando en ese sentido lo ha certificado la oficina de archivo sindical del Ministerio del Trabajo, pues conforme a las certificaciones expedidas en los años 2017 (28 de agosto), 2018, 2019, 2021, 2022 e incluso en el año 2023 (6 de junio), han dejado constancia de la vigencia de la Subdirectiva Seccional de Bogotá del sindicato Asotraincerv, así como de la última junta directiva que fue depositada en esa oficina, que corresponde precisamente a la de fecha 21 de abril de 2017, en la que designó al actor como tesorero (pág. 66-70, 73-76 PDF 02 y pág. 8 PDF 13).

No obstante lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que la Asamblea General Nacional de Delegados de la Organización Sindical de Asotraincerv, realizada el 14 de mayo de 2016, decidió expulsar de sus afiliados, a partir de esa data, entre otros, al señor José Nelson Arias aquí demandante, “por violación sistemática de los estatutos y faltas contra los principios de lealtad hacia los compañeros y hacia la organización sindical”, y así lo notificó a la demandada Bavaria S.A. el 16 de ese mes y año, solicitándose además, que a partir de dicha calenda sea suspendida la cuota de afiliación a ese sindicato por cuanto “ya no son miembros activos de nuestra organización sindical”, y en consecuencia, “cualquier escrito que los expulsados (…) presenten a partir de la fecha de la presente notificación a nombre de ASOTRAINCERV (…), carecerán de legitimidad, por lo cual procederá investigación judicial por posible falsedad ideológica en documento, por lo cual a partir de este momento ASOTRAINCERV queda a salvo de los efectos jurídicos que se desprendan de los actos de personas ajenas a ASOTRAINCERV, de ser necesario sírvase proceder de conformidad compulsando copias a la autoridad competente”; de otro lado, informó sobre la cancelación de la inscripción de la Subdirectiva Seccional Bogotá, como bien lo solicitó el sindicato al Ministerio del Trabajo el 16 de mayo de 2016, “habida cuenta que en la mencionada subdirectiva seccional, el día 14 de los Corrientes fueron expulsados veinte (20) afiliados, por violación sistemática y grave a los estatutos, quedando la subdirectiva en comento por debajo del mínimo de veinticinco (25) afiliados exigido por la norma sustantiva en comento…” (pág. 116-123 PDF 12).

En este orden, determinó que para el momento de la designación del demandante como miembro de la junta directiva de la Subsidirectiva Seccional de Bogotá de Asotraincerv «ya había sido expulsado de esa organización sindical» decisión que, fue tomada por el órgano competente, esto es, por la Asamblea General Nacional, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de los estatutos de Asotraincerv, es la máxima autoridad del sindicato, y como tal, según el artículo 20, es una atribución privativa o indelegable de la “Asamblea General Nacional de Delegados o Asamblea General Nacional”, la expulsión de cualquier afiliado (literal f), esto, en concordancia con el artículo 66 ibídem que señala que el “Sindicato puede expulsar de su seno a uno o más de sus socios, siempre que la expulsión sea decretada por la Asamblea General Nacional por mayoría de sus miembros”, y dentro de las causales de expulsión consagradas en el artículo 65 está la invocada por dicha asamblea, esto es, la violación sistemática de los estatutos (literal i) (pág. 104-134 PDF 02).

Adicionalmente, explicó: Ahora, aunque es cierto que el apoderado de la parte demandante en su recurso cuestiona la legalidad de la decisión de expulsión tomada por la Asamblea General Nacional de Delegados de Asotraincerv, lo cierto es que dicho tema no fue expuesto en la demanda y, por tanto, no fue objeto de debate probatorio; en ese sentido, la Sala no puede pronunciarse al respecto so pena de quebrantar el principio de congruencia que exige que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda; máxime cuando en esta clase de procesos, en los que el trabajador solicita su reintegro laboral por fuero sindical, al juez laboral le compete establecer si el trabajador se encuentra amparado por la garantía foral, y de así demostrarse, analizar si el empleador estaba obligado a solicitar el permiso al juez del trabajo para levantar ese fuero sindical y poder desvincular al trabajador, y si ello es así, verificar si el empleador realizó el trámite correspondiente; pero de ningún modo puede entrar a analizar la validez y legalidad del acta en la que se ordenó la expulsión del demandante como afiliado de la organización sindical, pues ello es materia de otro proceso.

En consecuencia, como en este asunto el demandante fue expulsado de la organización sindical mediante acta del 14 de mayo de 2016, la cual a la fecha no ha sido declarada nula, y por tanto, produce plenos efectos jurídicos, resulta claro que la elección del actor en la junta directiva de la Subdirectiva Seccional Bogotá de Asotraincerv que se registró el 21 de abril de 2017, no puede dársele valor alguno, se reitera, porque para esa data el demandante no era afiliado del sindicato Asotraincerv; a lo que se suma que el artículo 47 de los estatutos del sindicato indica que “Serán nulas, por consiguiente, las determinaciones que las Subdirectivas tomen a nombre de la Organización y que comprometan su nombre y responsabilidad, sin el visto bueno de la Junta Directiva Nacional, o de la Asamblea Nacional de Delegados; aunado a que, como bien lo señaló el juez, dentro del expediente no reposa prueba alguna de la cual se pueda colegir que con posterioridad al mes de mayo del 2016 el demandante haya solicitado nuevamente su afiliación y que la misma haya sido aceptada por la organización sindical, como tampoco se observa que la Subdirectiva Seccional Bogotá se haya reactivado después de su cancelación; debiéndose resaltar que el presidente de la Junta Directiva Nacional de Asotraincerv indicó en su comunicación del 16 de mayo de 2016 que los actos y escritos suscritos por las personas expulsadas carecerían de legitimidad y, según se observa, la comunicación de fecha 21 de abril de 2017 mediante la cual la subdirectiva notifica a Bavaria la modificación de la junta directiva, está suscrita por el señor Edgar E. Tovar Rubio, en su condición de fiscal de la Subdirectiva Seccional Bogotá, persona que al igual que el actor, fue expulsado de la organización sindical como se desprende del acta en mención. Por su parte, en relación a que el demandante debe considerarse como afiliado activo por cuanto la empresa realizó los respectivos descuentos de las cuotas sindicales, el Tribunal advirtió: de las pruebas allegadas únicamente se observan descuentos en la segunda quincena de los meses de noviembre de 2016, octubre de 2017, marzo de 2018 y junio de 2019 (pág. 169-171 PDF 02 y pág. 9 PDF 13), vale decir, solo medió un descuento en una quincena durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019, lo que es contrario a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 46 de los estatutos del sindicato, ya que allí se indica que para ser afiliado y miembro de la junta directiva de una subdirectiva se requiere, entre otros requisitos, estar a paz y salvo con las tesorerías del sindicato; a lo que se suma que tales descuentos fueron realizados con posterioridad a que la Asamblea General Nacional de Delegados decretara la expulsión del demandante como afiliado del sindicato, sin que se haya demostrado que dicha afiliación se hubiese reactivado como ya se mencionó, y además, se observa que esos descuentos los realizó la empresa Suppla S.A., entidad que no fue convocada a juicio y por tanto, no es posible determinar la razón por la cual los mismos se hicieron.

Y que, aunque es cierto que reposan certificaciones expedidas por la oficina de archivo sindical del Ministerio de trabajo en las que dejan constancia de la vigencia de la Subdirectiva Seccional Bogotá del sindicato Asotraincerv, así como de la elección del demandante como directivo sindical, las cuales datan incluso del 6 de junio de 2023, no puede pasarse por alto que “la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad”, como bien lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-465 de 2008; y además, así también lo consideró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2810-2021, providencia en la que agregó que “el Ministerio del Trabajo no tiene la competencia ni la facultad de negar el registro de los cambios de junta directiva aprobados por un sindicato”; y como se advirtió en el caso concreto, la modificación de la junta directiva de la Subdirectiva Seccional Bogotá resulta irregular por cuanto dicha elección se realizó por personas que ya no eran afiliados del sindicato Asotraincerv como quiera que habían sido excluidas de la organización sindical, dentro de ellas, el aquí demandante, y, por tanto, dicha inscripción no es válida, pues se insiste, tanto el acta como la constancia de depósito de la modificación de la junta directiva fueron suscritos por personas que se encontraban excluidas del sindicato, y como tal, no gozaban de la calidad de afiliados sindicales, siendo este un presupuesto necesario para ostentar la calidad de directivos, como bien lo establece el parágrafo del artículo 46 de los estatutos del sindicato.

En este sentido se pronunció esta Sala al analizar un caso con similares supuestos fácticos al aquí estudiado en el que consideró: “…se recuerda que el Ministerio de Trabajo no tiene la competencia ni la facultad de negar el registro de cambios de junta directiva aprobadas por un sindicato, y ni siquiera se puede considerar como un acto administrativo suceptible (sic) de revocatoria directa o nulidad, se trata de un mero trámite que cumple exclusivamente funciones de publicidad y no más (SL2810-2021 Rad. 63906 de 8 de junio del 2021); de manera que en estos casos siempre priman las decisiones de los sindicatos ante una mera formalidad de inscripción, que en el presente caso se torna irregular porque la realizaron unas personas que se encontraban excluidas del sindicato, incluyendo al gestor; por lo que en este caso en particular no se pueden reputar como válidas dichas inscripciones realizadas por los afiliados expulsados, como quiera que no resultan eficaces ante los actos ilícitos con los cuales se registraron”(sentencia del 24 de agosto de 2023 proferida dentro del proceso de fuero sindical 25899 31 05 001 2022 00368 02).

En consecuencia, el Tribunal confirmó la determinación de primer grado por considerar que no se demostró que el demandante gozaba de fuero sindical al momento de la terminación de la relación laboral. De lo antedicho, con todo y que se comparta o no íntegramente los argumentos de la accionada, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

En consecuencia, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

Finalmente, en relación a la defensa de Bavaria Cía S.C.A., relativa a que el accionante ya había presentado otra acción de tutela, encuentra la Sala que no se configura la identidad de partes ni de objeto, toda vez que, en esta oportunidad, la parte accionada es la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y se busca dejar sin efecto la sentencia emitida dentro del proceso de fuero sindical acusado, mientras que, en las anteriores diligencias, el amparo se dirigió contra la empresa directamente y no se criticaba el juicio laboral referido.

De ahí que no se configura la existencia de cosa juzgada constitucional. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00