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STL2932-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 71517 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2932-2017 Radicación n° 71517 Acta n°. 7 Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por EDUARDO ILDEFONSO ERASO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 12 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social, los cuales considera le están siendo conculcado por el despacho cuestionado, con ocasión del proceso ejecutivo laboral que promovió contra la señora María del Carmen Ceballos.

Como sustento de sus pretensiones manifestó que María del Carmen Ceballos promovió demanda ordinaria laboral en calidad de esposa del difunto Julio Cesar Velásquez Ceballos contra el señor Jesús Eduardo Santa cruz Paz, asunto para el cual la parte demandante acordó sus servicios en virtud de un contrato de prestación de servicios solemnizado mediante notaría y con el cual se comprometía de una parte el tutelante a realizar los trámites necesarios para llevar a cabo el proceso ordinario laboral y por ende pactar los servicios de un abogado, y por otra parte la demandada se comprometió al pago del 30% de lo obtenido en la sentencia, donde se impuso como multa por incumplimiento en cuantía de un 10%.

Expuso que contrató los servicios del abogado Álvaro Pantoja Garreta, quien lo único que hizo fue firmar la demanda y los escritos que elaboró, para lo cual le pagó la suma peticionada como adelanto por sus servicios; que pese a que se obtuvo sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, la cual fue confirmada en segundo grado y presentó proceso ejecutivo a continuación del ordinario, que conllevó a que la parte demandada consignara en dos títulos judiciales la suma total de $114.674.017, la señora Ceballos se negó al cumplimiento del pago estipulado en el contrato de prestación de servicios.

Que conforme lo anterior, promovió el proceso ejecutivo de la referencia, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, quien con proveído del 15 de septiembre del pasado año se abstuvo de librar mandamiento de pago, decisión contra la cual interpuso recurso apelación, y el cual se encuentra en curso ante el Tribunal Superior de Pasto quien, con auto del 25 de octubre de 2016, lo admitió, sin que a la fecha haya sido resuelto.

Cuestionó el accionante, la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio teniendo en cuenta que es inminente la orden de entrega de los dineros consignados a favor de la demandada, quedaría sin posibilidades de hacer efectivo el acuerdo pactado entre las partes. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene el pago del 30% pactado en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes y de forma subsidiaria se le ordene al Juzgado cuestionado que «se abstenga de hacer la entrega de los dineros consignados dentro del proceso ejecutivo laboral No 2011-00143, en la proporción del 30% que es la base del contrato demandado o anterior hasta tanto se decida el recurso de apelación interpuesto por [su] apoderado».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante auto del 28 de noviembre de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente, mediante providencia del 12 de diciembre de 2016, negó el amparo deprecado al concluir que no cumple el actor con el requisito de subsidiaridad de la acción, en tanto que contra la decisión proferida por el Juzgado cuestionado, en virtud de la cual se abstuvo de librar mandamiento de pago, el accionante interpuso recurso de apelación el cual se encuentra en curso.

IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión la impugnó con escrito visto a folios 134 a 142 y en virtud del cual reitera el amparo de las prerrogativas deprecadas, bajo iguales argumentos esbozados en su escrito inicial. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, del 15 de septiembre del pasado año, en virtud de la cual se abstuvo de librar mandamiento de pago, decisión contra la cual el petente interpuso el respectivo recurso de apelación, el cual fue admitido por el Tribunal Superior de Pasto auto del 25 de octubre de 2016, y que por ende aún se encuentra a la espera de ser resuelto; por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, al estar pendiente la resolución del recurso de apelación interpuesto por el petente, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 12 de diciembre de 2016, dentro de la acción insaturada por EDUARDO ILDEFONSO ERASO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2