Radicación n.° 105995 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2931-2024 Radicación n.° 105995 Acta 03 Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por ANA YANETH TAPIAS GÓMEZ, en contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 7 de diciembre 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÒN DE TIERRAS DE VILLAVICENCIO, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes en el proceso de restitución y formalización de tierras nº 50001-31-21-001-2016-00159-01.
I.
ANTECEDENTES La accionante a través de apoderado judicial reclamó la protección de sus derechos fundamentales «a la dignidad humana, trabajo, solidaridad, justicia, propiedad, igualdad, debido proceso… defensa y los derechos valores y principios recogidos en el artículo 209 de la constitución nacional, principalmente los de moralidad, transparencia, eficiencia, eficacia, publicidad y respeto a los derechos humanos de los que habla el artículo 5 superior debido proceso y a la defensa jurídica y legal [SIC] », los cuales estimó presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Se extrae de las alegaciones referidas en el escrito inicial, que la convocante tuvo conocimiento de un presunto procedimiento de despojo sobre el inmueble que ella posee materialmente. Por ello, solicitó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, copia o link del expediente aduciendo ostentar la calidad de poseedora del predio objeto del proceso de restitución y formalización de tierras nº 2016-00159-01.
La sentencia del proceso en cuestión, fue emitida el 3 de junio de 2020 por parte de la colegiatura accionada, en la cual se expuso el trámite procesal surtido que atendió a lo normado por el artículo 86 literal e., de la Ley 1448 de 2011 en cuanto a la publicación de la admisión de la solicitud de restitución, acudiendo opositores y finalizando el procedimiento con la declaración del derecho a la restitución de las víctimas del conflicto, José Antonio Hernández Ocampo y Claudia Alexandra Cañón Orjuela, en calidad de propietarios del predio objeto del litigio.
Por consiguiente, la Sala accionada, mediante auto del treinta (30) de noviembre de 2023, notificado personalmente a la accionante el cinco (5) de diciembre de la misma anualidad, no le reconoció personería jurídica para actuar al apoderado de la aquí actora, toda vez que, no presentó prueba si quiera sumaria que demostrara algún hecho constitutivo de posesión, ni precisó el inmueble al que se refirió. Igualmente, se le permitió acceder al expediente del asunto.
Señaló la accionante que, no le fue posible ser opositora durante el proceso, pues no fue vinculada «como tercero poseedora material del inmueble» pese a que entró en posesión del predio a partir del 27 de noviembre de 2019, el cual adujo adquirió de buena fe, mediante un contrato de compraventa de la posesión que la vendedora tenía desde el 3 de julio de 2009, sumando posesiones anteriores.
Así entonces, para la gestora, el Tribunal tutelado «incurri[ó] en una vía de hecho por causa error sustantivo al proferir la sentencia… después de once años de la ocupación de hecho de un previo privado abandonado sin que hubiese habido previo desplazamiento ni violencia contra sus propietarios quienes lo recibieron por adjudicación del… “Incora”, en el año 1998 [SIC] » comoquiera que «no [se] integr[ó] el litisconsorcio y [se] omiti[ó] la notificación personal de la admisión de la demanda o de los incidentes procesales a la persona poseedora material del objeto de la demanda [SIC] ».
Por ello, la accionante persigue la salvaguarda de los derechos invocados y, en consecuencia, solicitó se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá: «devuelva el expediente al juez primero civil del circuito de Villavicencio para que realice la notificación y reconocimiento… como tercero dentro de este proceso y se practiquen las pruebas e investigaciones que haya lugar, especialmente, la identificación plena y completa del predio a restituir con sus linderos y cabida cierta y medida de su extensión superficiaria y localización geodésica dentro del globo terráqueo [SIC]».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, mediante proveído del 29 de noviembre de 2023 admitió este mecanismo, ordenó notificar a todas las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, negó la medida provisional solicitada por la accionante a partir de la cual pretendía que le ordenara al Juez del circuito de Puerto Gaitán, que se abstuviera de realizar diligencia u otra perturbación a su posesión. Una vez efectuadas las notificaciones de rigor y dentro del término concedido para el efecto, el a quo, manifestó que, agotada la etapa probatoria en el proceso de restitución de Tierras con Rad. 50001-31-21-001-2016-00159-01 y ante el reconocimiento de opositores, remitió el proceso al tribunal competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, en cumplimiento al auto del 24 de enero de 2019.
Por su parte, el Procurador de Instrucción Regional Meta, la Personería Municipal de Puerto Gaitán, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) y la Unidad Administrativa Especial de Atención y reparación Integral de las Víctimas (UARIV) solicitaron, en escritos separados, ser desvinculadas del trámite toda vez que alegan falta de legitimación en la causa por pasiva.
En cuanto al Concepto del Ministerio Público, el Procurador 23 Judicial II de Restitución de Tierras de Bogotá, considera que la acción de tutela es improcedente puesto que los hechos narrados con el escrito inicial no corresponden a la realidad del proceso cuestionado. Finalmente, la Defensora Pública de Alcira Herrera, quien es opositora dentro del proceso objeto de estudio, indica que «la sala del Tribunal de Tierras accionada ya permitió el acceso de la tutelante al expediente tramitado en primera y segunda instancia, como se constata en el portal de restitución de tierras a partir del 4 de Diciembre de 2023 [SIC]».
Surtido el trámite respectivo, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2023, declaró improcedente el amparo, tras considerar que el amparo pretendido desatiende el carácter subsidiario, ya que existen mecanismos procesales adecuados al interior del proceso para advertir las presuntas irregularidades y derechos que alega y que no utilizó dentro de la causa cuestionada.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó a través de su apoderado, solicitando que el Juez Constitucional le indicara cuál es el otro medio de defensa que « evitaría un acto arbitrario de la policía en compañía de un comisionado para una diligencia en estas lejanías… ». Adicionalmente indica que, si bien el tribunal convocado le remitió el link del expediente, el mismo no ha podido ser aperturado, motivo por el cual, a la fecha no tiene acceso al proceso.
Finalmente, reprocha la respuesta realizada por el Procurador 23 Judicial II de restitución de tierras, atentando contra la dignidad de la accionante y de su apoderado. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto.
Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por la reclamante de la súplica, se desprende que su pretensión principal está dirigida a que, por esta vía, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 3 de junio del 2020, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras nº 50001-31-21-001-2016-00159-01, pues considera que, ella debió ser citada en su calidad de «como tercero poseedora material del inmueble» objeto del litigio.
Pues bien, es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590 de 2005, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia CC C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV).
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI).
Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.
(Negrillas son de la Sala). Es así, que esta acción por tener un carácter especialísimo debe cumplir unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia CC T–471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito genitor, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que, como bien lo estableció el a quo constitucional, el hoy recurrente tiene otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.
Sobre el caso en particular, se debe advertir que la parte accionante, cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión, tal y como lo contemplan los artículos 354 y siguientes del estatuto procesal civil vigente, advirtiendo lo que por este mecanismo constitucional alega. Así, es evidente que la hoy convocante tiene otro recurso a su alcance para controvertir el acto que reprocha.
Por consiguiente, esta Corte como Juez Constitucional no puede acceder a las pretensiones del escrito inaugural, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos. Ahora bien, cabe advertir, que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez de tutela, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias.
Igualmente, frente a la manifestación realizada por la accionante en el escrito de impugnación en cuanto al link del expediente objeto de estudio, advierte esta Sala que, durante el trámite constitucional se acreditó que, mediante Constancia Secretarial del 4 de diciembre del 2023, se le permitió el acceso al expediente al apoderado de la actora, y se le informó el instructivo de consulta.
Finalmente, frente al reparo de la promotora relativo al reproche sobre la respuesta realizada por el Procurador 23 Judicial II de restitución de tierras, la Sala advierte que se trata de una discrepancia nueva, por tanto, no puede ser analizada por el juez de segunda instancia constitucional porque, como la ha dicho esta Corte, abordar aspectos nuevos en esta instancia vulnera el derecho de defensa de la parte accionada, en este caso vinculada.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las consideraciones acotadas el presente proveído.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00