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STL2931-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 71563 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2931-2017 Radicación n° 71563 Acta n°. 7 Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JULIÁN OCTAVIO LARGO RAMÍREZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 6 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL y la POLICÍA METROPOLITANA DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le está siendo conculcado por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones manifestó que el 29 de septiembre de 2016 los patrulleros Eduardo Martínez Hurtado y Eduardo Andrés Guerrero Parra, así como el subteniente José Mauricio Tuibaduiza Fracica, de forma irregular realizaron la aprehensión de un vehículo que se encuentra bajo su tenencia, de marca Mitsubischi, de placas BPJ-373; lo anterior, dado que ingresaron a la propiedad horizontal en la que reside y sin orden judicial procedieron a llevarse el citado bien a un parqueadero, siendo de igual forma agredido y trasladado a la URI, bajo el cargo de entorpecimiento a la justicia, al intentar impedir que se llevaran el automotor por carecer los servidores de orden de allanamiento.

Expuso que a la fecha y pese a que ha intentado recuperar el mentado vehículo, le ha sido imposible dado que no ha sido puesto a disposición del Instituto de Tránsito y Transporte de Pereira, como tampoco se ha realizado la diligencia de secuestro. Cuestionó el actor que el 24 de octubre pasado, elevó derecho de petición ante el Comandante de la Policía Metropolitana de Pereira y con copia a la Procuraduría Provincial de Pereira, en razón a que no se le ha permitido ejercer su derecho a la defensa; sin embargo, con respuesta del 1º de noviembre de 2016, se le indicó que no es competente para resolver su solicitud de devolución del vehículo, pues tal facultad está en cabeza de la autoridad judicial correspondiente; que en cuanto al procedimiento llevado a cabo por parte de los miembros de la fuerza pública, remitió los documentos anexos a la petición al Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes, en aras de que investiguen los hechos acaecidos el 29 de septiembre de 2016, y finalmente señaló que las autoridades competentes son quienes tienen que determinar la ocurrencia de la trasgresión de las normas disciplinarias o penales.

Que conforme la respuesta dada por las autoridades puestas en reproche, no se le está dando información alguna sobre el vehículo de su posesión, lo que es violatorio de su prerrogativa constitucional al debido proceso. Por lo anterior, solicitó el amparo a su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello que se le entregue el vehículo de la referencia atrás anotada, a más que se compulsen copias a fin de que investigue penal y disciplinariamente a los miembros de la fuerza pública que cometieron los atropellos relatados por el actor.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante auto del 24 de enero de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente, mediante providencia del 6 de febrero de 2017, negó el amparo deprecado al concluir que no se observa ninguna trasgresión al derecho fundamental invocados por el actor, como quiera que la Policía actuó amparada en una orden judicial, por lo que la pretensión del actor está es en cabeza del juzgado que impuso la medida de embargo sobre bien del cual asegura el actor detenta la posesión. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión la impugnó con escrito visto a folio 135 y en virtud del cual reitera el amparo de las prerrogativas deprecadas.

CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Al descender al asunto objeto de debate, encuentra la Sala que, en efecto, el accionante Julián Octavio Largo Ramírez elevó derecho de petición de fecha 24 de octubre pasado, ante el Comandante de la Policía Metropolitana de Pereira, a fin de obtener la devolución del vehículo, así como que se adelanten las respectivas sanciones disciplinarias o penales a los miembros de la policía que incurrieron en las irregularidades relatadas.

Que el precitado Comandante con respuesta del 1º de noviembre de 2016, le indicó que no es competente para resolver su solicitud de devolución del vehículo, en razón a que es a la autoridad judicial respectiva la que le corresponde pronunciarse sobre tal petición, toda vez que fue quien emitió la orden de embargo, así mismo le indicó que en relación al procedimiento llevado a cabo por parte de los miembros de la fuerza pública, remitió los documentos anexos a la petición al Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes, para que investiguen los hechos acaecidos el 29 de septiembre de 2016, y por último, mencionó que las autoridades competentes son quienes tienen que determinar la ocurrencia de la infracción de las normas disciplinarias o penales.

Por su parte, reposa en el expediente comunicación dirigida al tutelante, por medio de la cual el Secretario del Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas de la Policía Metropolitana de Pereira, le indica con oficio del 3 de noviembre de 2016, que determinó dar trámite de la queja presentada ante el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, a fin de que dé inicio a la respectiva acción disciplinaria.

Cuestiona el actor que la anterior respuesta no es de fondo, dado que en su criterio la contestación a su petición por parte de la autoridad cuestionada, no da ninguna información sobre el vehículo que le fue arrebatado de forma irregular, por lo que requiere la entrega del bien, además de que se compulsen copias para que se investigue penal y disciplinariamente a los miembros de la fuerza pública que concurrieron en la indebida retención del mencionado automotor.

Al respecto, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la autoridad cuestionada dio respuesta a la accionante, la cual fue recibida por el actor y en virtud de la cual el accionado Comandante de la Policía Metropolitana de Pereira le informó al actor el motivo por el cual no puede dar respuesta positiva a su petición en relación a la devolución del vehículo, puesto que la actuación de la Policía devino del cumplimiento de una orden judicial, por lo que dicha pretensión debe ser resuelta por dicho despacho que goza de competencia y por ende de autoridad para definir el mentado asunto, por demás, está probado que el Secretario del Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas de la Policía Metropolitana de Pereira, con oficio del 3 de noviembre de 2016, le manifestó al actor que dio inicio al trámite de la queja presentada ante el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, a fin de dar inicio a la acción disciplinaria, con lo que se concluye que contrario a lo esbozado por el actor en su escrito de tutela no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto que la respuesta es de fondo, clara y congruente con lo peticionado, sin que se observe irregularidad alguna dentro del trámite surtido, por lo que de insistir el actor en sus pretensiones debe este recurrir a la autoridad judicial donde cursa el proceso que ordenó el embargo del bien a fin de debatir la legalidad de las órdenes y demás trámites surtidos con ocasión del mismo.

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración alguna del accionante, ya que la entidad enunciada cumplió con dar respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 6 de febrero de 2017, dentro de la acción insaturada por JULIÁN OCTAVIO LARGO RAMÍREZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL y la POLICÍA METROPOLITANA DE PEREIRA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2