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STL2931-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39372 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2931-2015 Radicación n° 39372 Acta 7 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por TULIA MARITZA LEÓN FONSECA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 23 LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a ING PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS, a las partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la «sustitución pensional». Manifestó ser la cónyuge supérstite de Belisario Rodríguez Rodríguez, y por tanto beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada; adujo que no procreó con el causante; indicó que su esposo «sostuvo por lapsos de tiempo discontinuos una relación sentimental» con Jhoana Maritza Torres Ángel, con quien tuvo dos hijas; que promovió proceso ordinario contra ING Pensiones y Cesantías, pero el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó el pago de dicha prestación a la compañera, en un 50% y el restante entre las primogénitas; tras surtir la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó. Trajo a colación las sentencias T-217 de 2012, de la Corte Constitucional, y la del 29 de noviembre de 2011, proferida por esta Sala, que resaltan el cambio de jurisprudencia en punto de que «se puede acceder a la pensión aunque no se haya convivido con el cónyuge antes de su muerte»; consideró que el requisito de inmediatez no podía ser excusa para la improcedencia de la acción cuando la vulneración se ha prolongado en el tiempo.

Expresó que tal «decisión es en todas sus partes violatoria ya que desconoció mis derechos constitucionales y legales», que no cuenta con un sustento económico propio y depende de su padre, por lo que solicitó ordenar a ING Pensiones y Cesantías «expedir un nuevo acto en el cual reconozca y pague la sustitución pensional». Por auto de 2 de marzo de 2015, esta Sala asumió conocimiento, vinculó a los atrás indicados, corrió traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción, reconoció personería y pidió el expediente.

Protección Pensiones y Cesantías afirmó que el proceso promovido por la accionante fue respetuoso del debido proceso, que la sentencia proferida por el Tribunal está en firme, pues no se interpuso casación. Añadió que la acción carece del principio de inmediatez, pues transcurrieron 6 años desde de la última decisión cuestionada. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Ahora bien, aún cuando la actora aspira a la protección de sus derechos, vulnerados con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que no cumplió con la carga mínima de acompañar las providencias en que constan las decisiones que ahora cuestiona, lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra los fallos se elevan.

Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso de la queja.

Es claro, entonces, que la responsabilidad de la accionante cundo discute una sentencia judicial no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al Juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.

En este asunto aun cuando se solicitó desde la admisión la misma no fue allegada. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6