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STL2930-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 769 de 2002

Radicación n.° 71507 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2930-2017 Radicación n° 71507 Acta n°. 7 Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la sociedad RH GROUP S.A. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 31 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data, a la propiedad privada y al de petición, los cuales considera le están siendo vulnerados por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones, señaló que revisada la página web del SIMT, encontró que en su número de NIT, fue registrada la orden de comparendo número 25214001000014617396 del 11 de febrero de 2016, por la infracción C29, en la jurisdicción de la sede operativa de Cota, la cual se detectó de forma electrónica.

Expuso que de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Lay 1383 de 2010, que modificó el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, a los propietarios se debe enviar por correo dentro de los tres días hábiles a la infracción junto con los soportes, lo cual fue complementado con el artículo 137 de la Ley 769 de 2002 que establece un término adicional de 6 días hábiles, a partir del recibo de la comunicación. Refirió la empresa actora, que para la fecha de la presentación de la presente acción constitucional, no ha sido notificada de la referida foto multa, lo que en su criterio viola el debido proceso, dado que ya pasó el término establecido en las citadas normas, lo que ocasiona la nulidad de la mism.

Que dada la anterior situación, elevó derecho de petición ante la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, donde le fue asignado el número radicado 2016251102, del cual no ha dado respuesta la autoridad cuestionada. Reprochó el actor el trámite impartido por la autoridades puestas en entre dicho, pues en su criterio la Secretaría cuestionada “transgredió el debido proceso administrativo al no realizar la notificación a la sociedad (…), y como consecuencia no se le habilitó la posibilidad de que el representante de la sociedad acudiera en los términos establecidos en el procedimiento contravencional para la vinculación del conductor del vehículo que presuntamente cometió la infracción”, lo cual es respaldado por la sentencia T-051 de 2016.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare que carece de legalidad la orden de comparendo número 25214001000014617396 del 11 de febrero de 2016, por la infracción C29, en la sede operativa de Cota, “y por lo tanto debe ser retirados del sistema”; a más que se ordene la eliminación de la sanción impuesta de todas las bases de datos.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 24 de enero 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, término dentro del cual las accionadas guardaron silencio. Finalmente, en virtud de la sentencia del 31 de enero de 2017, concedió el amparo al derecho fundamental de petición, al no encontrar prueba alguna en el expediente que diera cuenta de la respuesta a la solicitud de fecha 2 de diciembre de 2016.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó mediante escrito visible a folios 40 a 45 y en virtud del cual reitera su solicitud de amparo, relacionado con que no existió pronunciamiento en primera instancia en relación a la omisión de la notificación de la foto multa, lo que vulneró su derecho al debido proceso.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, toda vez que la procedencia de las pretensiones que reclama la accionante como fundamento del recurso, en relación a que en su criterio la imposición de la orden de comparendo número 25214001000014617396 del 11 de febrero de 2016, por la infracción C29, de la jurisdicción de la sede operativa de Cota, la cual se detectó de forma electrónica, carece de legalidad ante la falta de notificación, es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que corresponden a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la tutelante, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando la actora cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es promover la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, proceso al cual puede acudir y donde puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 31 de enero de 2017, dentro de la acción instaurada por la sociedad RH GROUP S.A. contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7