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STL2930-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39356 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2930-2015 Radicación n° 39356 Acta 7 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ FERNANDO NOVOA FLÓREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana. Afirmó que demandó a los herederos determinados e indeterminados de Luis Alberto Herrera Lozada para lograr el reconocimiento y pago de acreencias laborales; en audiencia de trámite y fallo de 28 de enero de 2014, el Juzgado accionado decidió no practicar las pruebas testimoniales solicitadas y decretadas, circunstancia que generó que la sentencia fuera adversa a sus intereses «por falta de pruebas»; adujo que tal situación fue advertida por su apoderado en el recurso de apelación, y que elevó solicitud para practicar tales testimonios ante el superior, pero por auto de 5 de septiembre de 2014 la negó por improcedente.

Reprochó que lo ocurrido fue un «yerro ajeno», el cual no tiene que soportar, por la falencia que cometió el abogado que realizó la demanda y que la negativa se enmarca en un «exceso de formalismo», que vulnera sus derechos fundamentales, por lo que pidió ordenar la práctica de los testimonios solicitados. Por auto de 26 de febrero de 2015 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso objeto de amparo constitucional para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y requirió a las partes para que allegaran las decisiones motivo de reproche.

Una Magistrada del Tribunal, adujo que la decisión proferida no es arbitraria ni corresponde a un exceso de formalismo, rememoró que el decreto de pruebas en segunda instancia está restringido y las facultades oficiosas del juez no puede suplir a los litigantes y relevarlos de sus cargas procesales y remitió el expediente. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Observa la Sala que en este asunto la accionante debió acudir al recurso ordinario de apelación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión que controvierte, para que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre la negativa a la práctica de unos testimonios, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende ahora el promotor, de modo que esa particular situación debió señalarla ante el juez competente, sin que pueda admitirse que acuda a este escenario excepcional, luego de soslayar el contexto procesal idóneo como ya se indicó. Ahora, como quiera que el Tribunal negó la práctica oficiosa de tales testimonios, advierte la Sala que consideró que tales atribuciones no son ilimitadas, «al punto que entre a suplir a los litigantes y a relevarlos de las cargas procesales que les corresponden, menos aún cuando la parte ha sido desinteresada o poco diligente al momento de solicitar y/o presentar las pruebas que debe aportar para demostrar los supuestos fácticos alegados por la misma.

Ello, porque de hacerlo, desatendería su obligación de ser imparcial»; para lo cual tuvo en cuenta que el actor no solicitó a los comparecientes, no fue diligente al presentar la solicitud probatoria y que pese a decretársele 7 testimonios sólo se pudo practicar 1 de los 3 que comparecieron «habiendo podido llevar a los restantes, pues si bien, el Juez advirtió al momento del decreto probatorio, que limitaría los testimonios a tres (3), ello no impediría que al presentarse inconveniente con alguno o algunos de ellos, se escucharan a los restantes»; por lo que concluyó que de acceder al decreto oficioso de los testimonios pedidos, «equivaldría a corregir la falta de diligencia en la actividad probatoria del demandante».

En ese orden, tal determinación, al margen de que pueda o no compartirse, se evidencia razonable, toda vez que se basó en argumentaciones fundadas en las normas que regulan la situación planteada, de la cual podrá discrepar el accionante, pero ello por sí mismo no traduce la violación de derecho fundamental alguno. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7