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STL2929-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73734 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2929-2024 Radicación n.° 73734 Acta 4 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó DIOSELINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA. I.

ANTECEDENTES La ciudadana Dioselina Hernández Martínez, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la protección al adulto mayor, a la vida digna, al mínimo vital y móvil, a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que la señora Betty Delgado de Maya instauró demanda ordinaria laboral en su contra y la de Positiva Compañía de Seguros S.A., trámite al cual se vinculó como Litis consorcio necesario a la señora Rosalba Rodríguez Conde, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor José Reinaldo Maya Montoya.

Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, quien mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2019, condenó a la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante Betty Delgado de Maya en cuantía equivalente a un salario mínimo, legal, mensual y vigente, a partir de diciembre de 2013, junto con el retroactivo e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Explicó que, contra la anterior determinación, junto con Positiva Compañía de Seguros S.A., interpusieron el recurso de alzada, empero que, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia mediante el fallo de 24 de octubre de 2023, resolvió modificar el numeral séptimo de la sentencia de primer grado, para en su lugar, absolver en costas a la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A., y en lo demás confirmó la decisión del a quo.

Alegó la tutelista que, el tribunal censurado incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales, lo que trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas, toda vez que no valoró en debida forma las pruebas aportadas al proceso que daban cuenta de la convivencia simultánea, lo que conllevó a que no aplicara las normas que permitían el reconocimiento de la sustitución pensional en beneficio de la cónyuge y la compañera permanente.

De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, requirió dejar sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Florencia y en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión «otorgando la sustitución pensional en los términos solicitados y en cuantía del 50% por la señora DIOSELINA HERNANDEZ, o en proporción al tiempo convivido con el causante dada la demostración de la convivencia simultánea, o de acuerdo como se estime pertinente».

Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior de Florencia realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el curso del citado proceso, señalando que la parte actora no presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2023.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia de 24 de octubre de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Dioselina Hernández Martínez, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada es la proferida por el Tribunal Superior de Florencia de fecha 24 de octubre de 2023 y la presentación de la acción de tutela fue el 30 de enero del presente año, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, no se satisface el requisito de subsidiaridad, pues contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de fecha 24 de octubre de 2023, el petente debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral denunciado, mismo que se evidencia no fue interpuesto tal como fue corroboró en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, lo anterior, puesto que ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00