República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39244 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2929-2015 Radicación n° 39244 Acta 30 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por ADRIANA MARÍA BETANCOUR POSADA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, al JUZGADO 17 CIVIL DEL CIRCUITO la misma ciudad, las partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión. 1.
ANTECEDENTES Adriana María Betancur Posada acudió a esta jurisdicción en calidad de heredera universal testamentaria de Juan Mauricio Betancur Posada, y solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que Martha Cecilia Betancur Posada demandó la sucesión de Ana Olga Posada Ángel, para obtener la nulidad del contrato de donación que esta última celebró con Adriana María Betancur Posada, en cuanto a un bien ubicado en el Municipio de Caldas, Antioquia, por la causal de «falta de insinuación para efectuar la donación»; que al trámite fueron vinculados los herederos, «situación anómala» que «fue reseñada a todo lo largo del proceso, pero los falladores de primera y segunda instancia hicieron caso omiso de ella»; el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín accedió a lo pedido, lo que confirmó el Tribunal; indicó que Adriana Posada interpuso recurso de casación, y durante el trámite extraordinario presentó incidente de nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Carta Política, las causales 6, 7 y 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dado que «un sujeto ocupa al mismo tiempo la calidad de actor y de contradictor», pues «hay aquí, un evento de litisconsorcio cuasinecesario en el que uno puede demandar, y así lo hizo Martha Cecilia Betancur Posada, pero optó por hacer aparecer a Juan Mauricio Betancur Posada como demandante, porque la actora actuó como heredera legítima, calidad que compartía con el mencionado señor y así mismo lo vincula como demandado», por lo que lo «convirtió (…) en actor y contradictor»; la Sala de Casación Civil, el 4 de junio de 2014, la rechazó; inconforme recurrió, pero en auto de 17 de octubre de 2014, se mantuvo la decisión. Por lo anterior solicitó la «suspensión provisional de los efectos de las sentencias de primera y segunda instancia, para evitar el grave perjuicio patrimonial», declarar que las providencias proferidas por la Sala de Casación Civil incurrieron en una «clara y abierta vía de hecho», en consecuencia ordenar tramitar el incidente de nulidad.
Por auto de 4 de marzo de 2015, esta Sala asumió conocimiento, vinculó a los atrás indicados, corrió traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción, reconoció personería, pidió el expediente y negó la medida provisional. La Sala de Casación Civil allegó las providencias del 4 de junio y 17 de octubre de 2014 (folio 45). 1.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre los contendientes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra providencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. En el presente asunto se reprochó que la Sala de Casación Civil no declaró la nulidad que solicitó fundado en que en el proceso objeto de estudio, «un sujeto ocupa al mismo tiempo la calidad de actor y de contradictor», esto es, porque Juan Mauricio Betancur Posada fue vinculado como parte pasiva pese a que tenía la misma calidad de heredero que la demandante.
No obstante, al revisar la decisión del 4 de junio de 2014, advierte la Sala que esta es razonable, dado que se soportó en lo señalado en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual, una vez lo explicó, coligió que el motivo en el que se edificó la petición de invalidez, «no se encuentra consagrado como causal de nulidad en el artículo 140 de la ley adjetiva, ni tampoco en el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que se rechazará de plano tal petición, por cuanto lo alegado no se enmarca dentro de la hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la nulidad planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente».
Lo anterior fue destacado en la providencia de 17 de octubre siguiente, que negó la reposición formulada y sustentada, adicionalmente, en los numerales 6º, 7º y 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, lo cual también fue desestimado pues esas causales no corresponden al supuesto que precisó el recurrente como motivo de nulidad, en la medida de que «no está relacionado de modo alguno con la omisión de término u oportunidades para pedir o practicar pruebas o presentar alegaciones, ni con que él hubiera estado indebidamente representado en el juicio, como tampoco con la ilegal forma en que se hubiera practicado la notificación al demandado, a su representante o al apoderado de aquel o de éste, del auto que admitió la demanda».
Sin duda lo decidido por la accionada se ajusta al ordenamiento jurídico, y al margen de que pueda ser compartido por la Sala, lo cierto es que no constituye una violación de garantías constitucionales, por lo que se negará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7