Micelio
STL2928-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2011 de 2012Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Radicación n.° 46184 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2928-2017 Radicación n.° 46184 Acta 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió ESTHERLING MARÍA RAMÍREZ GUILLEN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante adelantó la presente súplica constitucional, al considerar que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la salud y a la vida, los cuales considera conculcados por las autoridades judiciales cuestionadas con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró contra Colpensiones.

Para el efecto, manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual mediante fallo absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, lo que en su criterio desconoció «el régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en la cual se subsumía [su] derecho».

Expone que inconforme con la citada determinación, contra ella interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el cuestionado Tribunal Superior de Barranquilla, quien confirmó la sentencia de primer grado. Reprocha la actora, las determinaciones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio, es «beneficiaria del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a primero de abril de 1994, tenía 35 años de edad, y más de 500 semanas dentro de los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima, y tiempo de servicios, por lo que debió aplicársele el régimen más beneficioso para [el] reconocimiento del derecho pensional, es decir el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, norma que inaplicaron los entes judiciales demandados».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello revocar las providencias cuestionadas. Mediante auto de 15 de febrero de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Fiduagraria S.A. como vocera del P.A.R.I.S.S. dio respuesta a la acción de tutela, en donde manifestó que Colpensiones es la encargada de resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, esto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º, artículo 3 del Decreto 2011 de 2012.

Las demás autoridades cuestionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades cuestionadas como a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que promovió la actora contra Colpensiones, para que «se pronuncien sobre los hechos materia de la petición de amparo y remitan las documentales que consideren necesarias así como las copias de las providencias proferidas al interior del citado proceso a efecto de impartir el análisis de la solicitud impetrada por la parte tutelante, en razón a que estas no fueron allegadas con el escrito de tutela», no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía a la parte accionante, pues tal como se observa en el expediente no cuenta con las providencias atacadas por el actor, no siendo suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: «…no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo».

(CSJ, 3 de febr. de 2009, rad. 19660). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por ESTHERLING MARÍA RAMÍREZ GUILLEN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3