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STL2927-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1993Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105959 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2927-2024 Radicación n.° 105959 Acta 4 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que NANCY CECILIA CORONEL interpuso contra el fallo que la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA profirió el 6 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Nancy Cecilia Coronel, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó la parte actora, que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2021 accedió a las pretensiones de su demanda, determinación confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual localidad, el 20 de mayo de 2022; siendo posteriormente inadmitido el recurso de casación propuesto por Protección S.A., con auto de 31 de mayo de 2023 por esta Sala de Casación Laboral.

Relató que, el 27 de julio de 2023 promovió proceso ejecutivo a fin de obtener el cumplimiento de lo ordenado judicialmente y, que, con proveído de 25 de septiembre de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, libró mandamiento de pago. Explicó que Protección S.A., consignó un título judicial en favor suyo, empero afirmó que, a la fecha el juez no ha ordenado la entrega del mismo, pese a sus requerimientos.

Alegó la accionante que lleva esperando la definición de su proceso por más de seis años y que se encuentra en una situación económica precaria, por lo que requiere los dineros depositados en su favor por parte de la ejecutada. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se le ordenara al juzgado convocado dispusiera de la entrega de los títulos consignados en su favor por la ejecutada Porvenir S.A. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 27 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, para lo cual expuso que revisado el expediente se libró mandamiento de pago contra PROTECCIÓN S.A., por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de marzo de 2021 y el 30 de septiembre de 2023, junto con su indexación al momento del pago y sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando; además señaló que: (…) en fecha 13 de octubre de 2023 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se ordenara seguir adelante con la ejecución; al tiempo que en fecha 27 de octubre de la presente anualidad el apoderado judicial de PROTECCIÓN S.A. solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, advirtiendo la consignación a órdenes del Despacho de la suma correspondiente al pago de la condena por concepto de retroactivo pensional.

Así mismo que en fecha 31 de octubre de 2023 se recibió en el correo electrónico del Juzgado, mensaje proveniente de la dirección del apoderado judicial de la parte demandante titular SOLICITUD ENTREGA DE TITULO, el cual no contiene alguna clase de texto o archivo adjunto. Agregó que efectivamente se registran depósitos judiciales a órdenes del citado proceso, sin embargo, advirtió que si bien no ha emitido pronunciamiento alguno a la fecha de la presentación de la acción constitucional, lo cierto es que «que previo a disponer en relación con la entrega de dineros dentro del trámite de ejecución, se hace necesario resolver la solicitud de terminación del proceso que fue incoada por el apoderado judicial de PROTECCIÓN S.A. dado que ya se encuentra trabada la litis dentro del presente asunto».

Además, afirmó que debe atender las solicitudes «de acuerdo al orden de ingreso a través del correo electrónico, se tiene que el asunto que hoy ocupa la atención del Despacho tiene previo a ella un total de 229 peticiones pendientes de pronunciamiento, de las cuales 10 de ellas corresponden a terminaciones del proceso». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de diciembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo tras concluir que el juzgado cuestionado no ha incurrido en mora judicial, pues «en consideración a las explicaciones ofrecidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, se advierte que los títulos judiciales fueron constituidos en el mes de octubre de 2023 y actualmente el proceso ejecutivo se encuentra en turno para continuar con el trámite, agotar la liquidación del crédito, resolver sobre la terminación del proceso y luego si, proceder a la entrega de los títulos judiciales».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, insistiendo en la solicitud de resguardo con fundamento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte accionante centra su cuestionamiento en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga ha incurrido en mora judicial. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que:  (i) Nancy Cecilia Coronel, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en razón a que es quien alega la mora judicial por parte del juzgado convocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte.

Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

Lo anterior, máxime que, tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, de la consulta del expediente como del Sistema de Consulta Unificado de la Rama Judicial se advierte que en el trámite del proceso ordinario laboral con radicado 68001310500120170007002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga en virtud del auto de fecha 25 de septiembre de 2023 libró mandamiento de pago contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A..

Además, el expediente da cuenta que los días 2, 13 y 19 de octubre de 2023, Protección S.A., consignó a órdenes del juzgado convocado y en favor de la aquí actora, tres títulos judiciales de $36.070.839, $2.500.000 y $2.500.000; así mismo, la ejecutadao mediante comunicación de fecha 27 de octubre de 2023, requirió la terminación del proceso.

De acuerdo con lo expuesto, no le asiste ninguna razón a la actora frente a la mora judicial alegada, pues, tal como se corroboró por parte de esta Sala, para la fecha en que se presentó la acción de tutela el juzgado censurado ha venido realizando las actuaciones necesarias para dar curso al proceso ejecutivo, tan es así que, en reciente proveído de 7 de febrero de 2024, el juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución. De acuerdo al recuento narrado, de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso iniciado por los proponentes, se advierte que no existe la mora judicial alegada, puesto que, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.

Así las cosas, esta Sala de la Corte confirmará la decisión del juez de primer grado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIMAR la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00