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STL2927-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1333 de 1986Ley 50 de 1990Ley 584 de 2000

Radicación n° 46240 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2927-2017 Radicación n.° 46240 Acta nº 07 Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por PEDRO JESÚS FLÓREZ ORTIZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que fueron vinculadas, las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, adelantado por el accionante contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, radicado bajo el número 2016-00311-01, por tener interés en la acción constitucional.

I.

ANTECEDENTES El promotor de la acción pretende la protección de sus derechos fundamentales al « asociación sindical y garantías para su ejercicio – fuero sindical y al debido proceso, por defecto sustantivo y procedimental », que estima quebrantados por parte de la autoridad judicial tutelada. Para sustentar su queja manifestó, que se vinculó mediante contrato individual de trabajo a término indefinido al Municipio de Bucaramanga, en el cargo de « OBRERO I, CATEGORIA I, desde 26 de abril de 1986, hasta el día 2 de mayo de 2016 »; que en dicha municipalidad funciona el « SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS OBRAS PÚBLICAS DE LOS MUNICIPIOS DE SANTANDER- SINTRAOBRAS », al cual se le reconoció personería jurídica mediante Resolución 01094 del 6 de abril de 1983, del Ministerio de trabajo; y que fue elegido como vicepresidente en la junta directiva de dicho sindicato, conforme a la constancia de depósito de cambio de la junta directiva, del 19 de noviembre de 2014.

Arguyó que el día 2 de mayo de 2016, el alcalde de ese ente territorial, expidió el Decreto 0055, mediante el cual suprimió 27 cargos de trabajadores oficiales de la planta de personal, entre ellos el suyo, sin tener autorización previa del juez del trabajo, ya que teniendo en cuenta su condición de miembro de la junta directiva de la organización sindical, estaba protegido por la garantía foral; que en razón a ello, presentó demanda especial de fuero sindical - acción de reintegro en contra el referido municipio, la cual surtió su trámite en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga; que en audiencia que se llevó a cabo el 8 de septiembre de 2016, el a quo dictó sentencia en la que resolvió condenar al ente territorial demandado, a título de indemnización especial, al reconocimiento y pago en una cantidad líquida de dinero equivalente a 6 meses de salarios, en los términos que para tal fin se ha fijado en el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo.

Afirmó que inconformes con tal determinación, las partes en contienda la apelaron y el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral, con sentencia del 31 de enero de 2017 la revocó, para en su lugar, absolver a la parte demandada de las pretensiones fundadas en su contra. En sentir del actor, la colegiatura censurada incurrió en una manifiesta vía de hecho judicial, por cuanto desconoció « el artículo 39 de la Constitución política de Colombia que reconoce el derecho de asociación sindical y las garantías para su ejercicio, de manera particular el fuero sindical en los términos fijados en Código Sustantivo de Trabajo artículos 405 modificado por el artículo 1º del Decreto Legislativo 204 de 1957, 406 modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, 408 modificado por el artículo 7o. del Decreto 204 y 410 modificado por el artículo 8o. del Decreto Legislativo 204 de 1957 y artículos 113 a 118 del C.P.T. y de la S.S », pues negó el reintegro al trabajador aforado, afirmando que « el accionante tenía la calidad de empleado público, conforme a los actos administrativos expedidos por el ente demandado, razón por la cual no podía pertenecer al sindicato de trabajadores oficiales (…) “SINTRAOBRAS”, vale concluir que carecía de fuero sindical por no pertenecer a un sindicato de empleados públicos o mixto ».

Finalmente indicó, que como ya se han agotado en su totalidad los trámites y procedimientos ante la justicia ordinaria laboral, acude a la acción constitucional, a fin de que sea revocado el fallo proferido el 31 de enero de 2017, por el tribunal accionado, y en su lugar se expida uno nuevo, « disponiendo el reintegro sin solución de continuidad (…) a un cargo de igual o mayor categoría y salario al que tenía al momento de la supresión del vínculo (…) por no haberse obtenido previamente autorización del juez laboral »; así mismo al reconocimiento y pago de los salarios con sus respectivos aumentos legales y convencionales a los que hubiese tenido derecho.

Mediante auto del 20 de febrero de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó las notificaciones de rigor y dispuso vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical objeto de queja constitucional. En cumplimiento de lo ordenado, la secretaría de la Sala libró los telegramas que militan a folios 3 a 10 del cuaderno de la Corte, verificándose que todas las partes quedaran debidamente enteradas.

Dentro del término del traslado tanto el apoderado del Municipio de Bucaramanga como el Tribunal accionado, solicitaron no acceder a la petición de amparo formulada. El Presidente del sindicato de trabajadores de la construcción y mantenimiento de las O.O.P.P. en los municipios de Santander, manifestó que se acoge en su totalidad a solicitado por el peticionario.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto se pretende dejar sin efecto, la decisión judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual se decidió el proceso de fuero sindical que el aquí accionante promovió contra ese ente territorial.

Revisado el material probatorio allegado al plenario, observa la Sala que el accionante pidió su reintegro al cargo de trabajador oficial que venía ocupando en el Municipio de Bucaramanga o a uno de superior categoría y salario, como consecuencia de la supresión del cargo de trabajador oficial sin autorización previa del juez del trabajo, se condene al pago de la diferencia de salarios dejados de percibir desde la terminación del vínculo, hasta el efectivo reintegro; pidió también restituir y pagar los derechos convencionales dejados de percibir, reajustar el ingreso base de cotización y la indexación de las sumas adeudadas.

Se encuentra probado en el expediente, que Pedro Jesús Flórez Ortiz fue vinculado mediante contrato de trabajo con el municipio de Bucaramanga para desempeñar el cargo de “ Portero Citador ” dependiente de la Secretaría de Gobierno (folios 14 y 15); que por Resolución 0055 del 2 de mayo de 2016, la administración municipal dispuso la supresión de unos cargos de trabajadores oficiales, entre estos el desempeñado por el actor, y la creación de otros con la categoría de empleados públicos en la planta de personal para sustituir los anteriores (folio 16 a 25); que el demandante hace parte de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Bucaramanga Sintramunicipio (folio 32), de lo cual se informó al empleador, tal como consta a folios 33 a 39.

No obstante lo anterior, el Tribunal consideró que el demandante tenía la calidad de empleado público, de conformidad con los actos administrativos relacionados con la reclasificación de empleos realizada por el ente demandado, por lo que no podía pertenecer al sindicato de trabajadores –SINTRAOBRAS- Respecto al tema que plantea el actor, esta Corporación tuvo la oportunidad de estudiar y fijar su posición, en la sentencia STL1293-2017, 1º feb. 2017, rad. 46022, dentro de una acción de amparo interpuesta por otro de los trabajadores del Municipio de Bucaramanga, por los mismos hechos que aquí se narran e iguales derechos fundamentales invocados, en la que se precisó lo siguiente: Para la Sala la decisión cuestionada vulnera el derecho de asociación sindical, el fuero sindical y el debido proceso del actor por lo que pasa a explicarse.

El derecho de asociación sindical contenido en el artículo 39 de la Constitución Política alude a la potestad de los trabajadores y empleadores de integrar y constituir sindicatos y asociaciones, sin intervención del Estado y reconoce su amparo como parte del modelo de participación democrática que aquellos patentizan. Por vía constitucional, esta Sala ha referido que la protección con que cuentan los afiliados, está inserta no solo en la Carta Política, sino entre otros en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, y ha destacado que la libertad sindical, y las manifestaciones que de ella realicen las organizaciones son esenciales en el Estado Social y Democrático de Derecho, en tanto son el instrumento elemental a partir del cual se viabiliza el desarrollo económico cuyo eje es la justicia social y el mejoramiento de la comunidad y de las clases que representan.

También se ha destacado, que tal garantía constitucional promueve valores como la solidaridad y la participación, y que es a partir de ellos que el juzgador debe impartir justicia, en el entendido, además que de dichos axiomas emanan una serie de obligaciones para las partes que están ligadas en la relación laboral, y cuyo objetivo no debe ser otro que el de conseguir el equilibrio social, sobre todo porque ese es el mandato que dimana del Estatuto Sustantivo del Trabajo, tal como se desprende de su artículo 1 y de preceptos superiores.

Pero en la búsqueda de ese horizonte de concertación, constituye la base esencial para su concreción las normas jurídicas que están instituidas en el citado Código Sustantivo del Trabajo, cuyo artículo 405 consagra el fuero sindical como aquella garantía de la que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo; del parágrafo 1 de la misma norma sustantiva, se deriva que gozan de esa prerrogativa, los servidores públicos, exceptuando aquellos que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. De lo anterior se deriva que si el actor no tenía dentro de sus responsabilidades, ninguna de aquellas por las que se limita el fuero sindical para los servidores públicos, no era dable desconocer esa circunstancia, máxime cuando en el proceso se demostró que durante la vinculación laboral se le reconoció su condición de aforado al punto que venía en ejercicio de permiso sindical permanente, como dan cuenta las resoluciones (…), por lo que el estudio del juzgador debió limitarse a estudiar la procedencia de ordenar su «reintegro» al cargo de trabajador oficial, con el restablecimiento de todas las condiciones que tenía antes de la supresión, como se solicitó en la demanda y no a aspectos que más allá de su relevancia para el caso, no pueden condicionar la calidad de representante sindical.

(…) Por lo anotado, desconocer la calidad de aforado sindical del accionante sin un fundamento razonable, pues ciertamente la circunstancia de que las funciones que desempeñaba no permiten catalogarlo como trabajador oficial y por tanto era un empleado público de facto, carece de todo asidero jurídico y constitucional, constituye una violación al derecho de asociación sindical al fuero sindical y al debido proceso, motivo por el cual es necesario acceder al resguardo pretendido.

De conformidad con lo expuesto, se concederá la protección constitucional rogada, y en consecuencia se ordenará dejar sin valor ni efecto la sentencia del 31 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar, emitir una nueva en la que se resuelvan los recursos de apelación que presentaron las partes contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral de ese circuito judicial, teniendo en cuenta las consideraciones expuesta en la parte motiva de esta providencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONCEDER la protección constitucional de los derechos a la asociación sindical, el fuero sindical y el debido proceso a PEDRO JESÚS FLÓREZ ORTIZ. SEGUNDO.- DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia dictada el 31 de enero de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso de fuero sindical que PEDRO JESÚS FLOREZ ORTIZ promueve contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA por las razones expuestas en precedencia. TERCERO.- ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA que en el término de 48 horas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva los recursos de apelación que interpusieron las partes contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en el proceso de fuero sindical – acción de reintegro, que PEDRO JESÚS FLOREZ ORTIZ promueve contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, de acuerdo con las consideraciones anotadas en la parte motiva.

CUARTO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Radicación n.° 46240 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10 SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Pedro Jesús Flórez Ortiz.

Accionados: Juzgado Tercero Laboral y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Radicación: 46240 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el respeto debido a mis compañeros, disiento de la decisión adoptada por la mayoría de tutelar los derechos fundamentales del accionante y ordenar al Tribunal Superior de Bucaramanga que emita una nueva sentencia en la que se «resuelva los recursos de apelación que interpusieron las partes contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad».

En síntesis, la Sala consideró que la acción de tutela era fundada por las mismas razones que se expusieron en la sentencia STL1239-2017, en la que al decir del fallo del que me aparto, «el Tribunal consideró que el demandante tenía la calidad de empleado público, de conformidad con los actos de reclasificación de empleos realizada por el ente demandado, por lo que no podía pertenecer al sindicato de trabajadores - SINTRAOBRAS-».

Así, en la sentencia que no comparto, la mayoría de la Sala reafirmó expresiones tales como que «el estudio del juzgador debió limitarse a estudiar la procedencia de ordenar su “reintegro” al cargo de trabajador oficial, con el restablecimiento de todas las condiciones que tenía antes de la supresión, como se solicitó en la demanda y no a aspectos que más allá de su relevancia para el caso, no pueden condicionar la calidad de representante sindical»; que «el Tribunal consideró que el demandante tenía la calidad de empleado público, (…), por lo que no podía pertenecer al sindicato de trabajadores –SINTRAOBRAS-» y, en fin, que «desconoci [ó] la calidad de aforado sindical del accionante sin un fundamento razonable, pues ciertamente la circunstancia de que las funciones que desempeñaba no permiten catalogarlo como trabajador oficial y por tanto era un empleado público de facto, carece de todo asidero jurídico y constitucional».

En relación con todas estas aseveraciones, considero que ninguna es cierta, por dos razones fundamentales: En primer lugar, el Tribunal, acertadamente, entendió que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer «si acertó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga al declarar que la entidad territorial demandada no adelantó el trámite legal de levantamiento de fuero sindical del señor Pedro Jesús Flórez Ortiz dada su condición de directivo sindical como vicepresidente de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Construcción y Mantenimiento de las Obras Públicas en los Municipios de Santander », de donde se sigue que la Corporación accionada comprendió adecuadamente que el meollo del asunto tenía que ver con una presunta violación de la garantía foral.

En segundo lugar, la condición de trabajador oficial del demandante siempre fue objeto de cuestionamiento por el Municipio de Bucaramanga, ya que a su modo de ver esta entidad territorial de manera ilegal y producto de una mala praxis jurídica, venía clasificando erradamente los cargos de conductor y celador en la categoría de trabajadores oficiales, no obstante que estas labores no guardan relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Por este motivo, con fundamento en el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 y la jurisprudencia de esta Sala, dictó el Decreto 055 del 2 de mayo de 2016, a través del cual suprimió 27 cargos de trabajadores oficiales, correspondientes a los empleos de Chofer de Vehículo de Despacho y Celador, y paralelamente creó 27 empleos públicos de carrera administrativa, a los que fueron vinculados sin solución de continuidad los trabajadores que se encontraban en los cargos suprimidos, entre ellos, el demandante.

Por consiguiente, no es cierto que la naturaleza jurídica del vínculo laboral del demandante fuese un punto de menor envergadura. Ahora, al examinar el fondo de la sentencia sobre la cual recae la censura, no encuentro defecto alguno que licencie la concesión del amparo, toda vez que está debidamente sustentada en raciocinios que no pueden tildarse de arbitrarios, pues reflejan la aplicación estricta de la norma sustantiva.

Nótese que el Tribunal encartado declinó la pretensión de “reintegro” del entonces demandante y ahora tutelante, porque el fuero sindical que alegó era inexistente. Tal conclusión, no merece reparo en esta sede, pues hay que tener en cuenta que el Sindicato de Trabajadores de la Construcción y Mantenimiento de las Obras Públicas en los Municipios de Santander –SINTRAOBRAS- al que se encontraba afiliado el tutelante en calidad de vicepresidente, agrupaba trabajadores oficiales y, en esa medida, no le era viable adherirse a dicha organización en su condición de empleado público.

Así refirió el ad quem encartado: (…) esta Sala considera que, conforme con la sustentación expuesta en los aludidos actos la entidad territorial no desconoció la calidad de trabajador oficial del accionante, pues no la tenía como tampoco se generó o constituyó la condición de empleado público pues tal calidad ya la ostentaba según lo allí expresado con invocación de la ley y de jurisprudencia nacional que aquella consideró pertinentes.

En efecto, a folios 16 a 18 del expediente reposa el Decreto 0055 del 2 de mayo de 2016 “POR EL CUAL SE RECLASIFICAN UNO (sic) EMPLEOS, SE SUPRIMEN UNOS CARGOS DE TRABAJADORES OFICIALES Y SE CREAN UNOS CARGOS DE EMPLEADOS PÚBLICOS EN LA PLANTA DE PERSONAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA” y a folios 23 a 25 obra la Resolución No 0270 del 3 de mayo del mismo año, que resolvió incorporar sin solución de continuidad a varias personas que “venían desempeñándose en empleos que eran catalogados como de Trabajadores (sic) Oficiales (sic) en los empleos de carrera administrativas (sic)”, entre ellos el que ocupaba el demandante.

Así las cosas, como el accionante tenía la calidad de empleado público, tal como quedó consignado en los actos administrativos relacionados con la reclasificación de empleos realizada por el ente demandado, no podía pertenecer al sindicato de trabajadores oficiales denominado SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS OBRAS PÚBLICAS EN LOS MUNICIPIOS DE SANTANDER –SINTRAOBRAS- de cuya junta directiva hacía parte, aparentemente, pues, en estricto sentido, su calidad de empelado público no se lo permitía. En este sentido, resulta importante resaltar que en el expediente objeto de estudio no obra prueba alguna sobre la existencia del sindicato de empleados públicos del que podía ser afiliado el señor Florez (sic) Ortiz y por lo mismo integrante de su junta directiva con la debida protección foral ni tampoco la existencia de un sindicato mixto que sí lo permitiera tal como lo autoriza el artículo 58 de la Ley 50 de 1990 que adicionó al artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo el siguiente precepto: “Está permitido a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales, para el ejercicio de sus funciones, actuarán teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la administración”.

En nuestro ordenamiento jurídico no es de recibo predicar, y menos reconocer, la existencia de derechos adquiridos sustentados en situaciones que contravengan la ley como ocurría con el reconocimiento del fuero sindical a un empleado público derivado aquel de una organización sindical de trabajadores oficiales; si el accionante hubiera acreditado pertenecer a un sindicato de empleados públicos o a un sindicato mixto tendía derecho a invocar el amparo foral, por su puesto, con las limitaciones que impone la ley.

De lo visto, se advierte que la primera condición para otorgar prosperidad a las pretensiones formuladas por el demandante era establecer su status de aforado; no obstante, aquello no ocurrió, dado que la afiliación a la organización sindical carecía de validez, debido a que la actora no acreditó su calidad de trabajadora oficial, lo que le impedía hacer parte del sindicato en mención y beneficiarse de la garantía foral.

Por tal motivo, es equivocado atribuirle al Tribunal la falencia de haber emitido un fallo incongruente o inconsistente en relación con los puntos claves del asunto, pues, itérese, entre el tema de la naturaleza jurídica del vínculo laboral del demandante y la presunta afectación de la garantía sindical existe una conexión o una relación de correspondencia, en virtud de la cual no es posible resolver el segundo aspecto de manera aislada y sin correlacionarse adecuadamente con el primero. En este orden, no resulta descabellado sostener que no se violó la garantía foral porque la demandante nunca tuvo la calidad de trabajador oficial, puesto que sus funciones de auxiliar de servicios generales no tenían que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, circunstancia que hacía inviable su pertenencia a un sindicato de trabajadores oficiales y el acceso a los beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo, que por disposición legal están dirigidas a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo (art. 467 CST).

Por lo demás, considero que la decisión del juez de segundo grado estuvo bien fundamentada y cada uno de sus argumentos son respetables de cara a la independencia y autonomía que la Constitución y la ley le concede en el ejercicio de su función judicial de interpretar las normas jurídicas. Finalmente debo aclarar que si bien anteriormente suscribí la postura mayoritaria de la Sala, una nueva reflexión me lleva a rectificar mi criterio en esta oportunidad, tal y como ya lo he manifestado frente a varios casos en los que se debatieron los mismos hechos entre la Alcaldía de Bucaramanga y algunos de sus servidores, entre otras, en relación con las sentencias STL2677-2017, STL2586-2017 y STL3106-2017, respecto de las cuales también salve el voto y deje consignadas las razones de mi disidencia. Fecha ut supra.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 16