CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 104613 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2926 -2024 Radicación n.° 104613 Acta extraordinaria 14 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que EPARQUIO ÚTRIA PUERTA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 5 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBACO.
I.
ANTECEDENTES El promotor, en calidad de sucesor procesal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Néstor Manuel Útria Escobar, padre del accionante, instauró proceso ejecutivo laboral contra el municipio de Arjona, el cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco.
Afirmó que el fin del trámite era que i) se librara mandamiento de pago por concepto de indemnización sustitutiva de pensión; ii) se condenara al pago de « cesantías moratorias » e intereses legales, costas y honorarios profesionales del abogado de la parte demandante. Afirmó que el 1.° de marzo de 2022 el juzgado libró mandamiento de pago por $7.250.501,32 con base en la Resolución n.° 2017040405 de 4 de abril de 2018 que el demandado emitió; que el 15 de junio ordenó seguir adelante con la ejecución; y que, con proveídos de 7 de julio de 2022 y 26 de enero de 2023, decretó medidas cautelares.
Adujo que, cuando el proceso se encontraba en etapa para entregar el título de depósito judicial, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó remitir los procesos laborales que cursaban en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa municipalidad, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco. Narró que, tras realizar un control de legalidad a las actuaciones para « ajustar » el trámite, con proveído de 20 de junio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco i) avocó el conocimiento del asunto; ii) dejó sin efecto lo actuado desde la providencia de 1.° de marzo de 2022, inclusive; iii) negó el mandamiento de pago; y iv) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que se practicaron.
Explicó que el fundamento de la decisión consistió en que aquella autoridad no contó « con los presupuestos del título ejecutivo en los casos de cobro de sumas de dinero contenidas en actos administrativos » por cuanto no se aportó el certificado de disponibilidad y registro presupuestal, « documento necesario para generar el título ejecutivo complejo » que se pretendió ejecutar.
Expuso que formuló recurso de reposición y en subsidio apelación pero que, con auto de 1.° de agosto de 2023, el estrado judicial mantuvo la determinación inicial y no concedió la alzada al tratarse de un proceso de única instancia en el que el cálculo de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda fue de $ 8.657.017,01. Relató, que la autoridad accionada no puede « retrotraer todo lo rituado por los jueces antecesores bajo la forzada posición de que en cualquier etapa del proceso puede ejercer “control oficioso de legalidad” ».
En su criterio, el juzgado no tuvo en cuenta el principio in dubio pro operario frente al control oficioso de legalidad que ejerció pues, ni la providencia que decidió las excepciones ni el mandamiento de pago fueron recurridos por la ejecutada. Censuró que, el llamado a juicio profirió providencias similares en otros procesos, « lo que nos indica [sic] que lo hicieron de manera sistemática, sin realizar un análisis exhaustivo a cada proceso ».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se deje sin efecto el auto que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco profirió el 20 de junio de 2023. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 22 de agosto de 2023 y mediante auto de la misma fecha la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de la referencia. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco realizó un recuento de las actuaciones que adelantó en esa instancia, defendió su legalidad y aportó el vínculo de acceso al expediente.
No se recibieron más pronunciamiento en el término que se dispuso para tal fin. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó «por improcedente» el amparo constitucional, al considerar que la decisión que se cuestionó era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías fundamentales del actor.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó para lo cual reiteró los argumentos que expuso en su escrito inaugural. El expediente se radicó en esta Corporación el 27 de septiembre de 2023 y le correspondió al magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez. La ponencia se presentó en sesión ordinaria de 25 de octubre de aquella anualidad, pero no se aprobó, por lo que se dispuso que por Secretaría se remitieran las diligencias a la magistrada Clara Inés López Dávila; no obstante, la Sala mayoritaria tampoco aprobó la ponencia que se llevó a la sesión ordinaria de 24 de enero de 2024.
De esta manera, el 31 del mes y año en cita el expediente se asignó al despacho de la magistrada que seguía en turno. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco lesionó los derechos fundamentales del promotor al proferir el auto de 20 de junio de 2023 que dejó sin efecto la providencia de 1.° de marzo de 2022 y, en consecuencia, negó el mandamiento de pago y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera: i) verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; ii) estudiará el debido proceso y la causal específica de defecto fáctico; iii) se referirá al marco normativo del proceso ejecutivo; iv) relacionará el fundamento jurisprudencial del certificado de disponibilidad asociado al título valor; y v) analizará si se vulneraron los derechos superiores del accionante en el caso concreto. i) Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión que se censura –20 de junio de 2023- y la presentación de la queja –22 de agosto de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, al tratarse de un auto que resolvió un recurso de reposición dentro de un proceso de única instancia, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. ii) El debido proceso y la causal específica de defecto fáctico El mencionado derecho se encuentra previsto en el artículo 29 de la Norma Superior y comprende el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados.
El debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Por otro lado, en cuanto al defecto fáctico, la Corte Constitucional en fallo CC C590-2005 adoctrinó: «[…] Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión ». Posteriormente, en providencia CC SU-080-2020 lo desarrolló así: Con relación al defecto fáctico, este se manifiesta a partir de una valoración probatoria defectuosa que tiene incidencia, a no dudarlo, en la adopción de una decisión; así, la Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos facticos: i) una dimensión denominada negativa que se concreta cuando el funcionario judicial niega la prueba o la valora de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o cuando omite su valoración y sin razón da por no probado el hecho; y ii) una dimensión positiva, cuando se presenta una indebida apreciación probatoria, que puede tener ocurrencia a partir de la consideración y valoración a la que el juez somete un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso.
Es claro que en aras de garantizar la autonomía e independencia de la que gozan los jueces, la intervención del juez constitucional procede siempre y cuando «(i) se vislumbre un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto; (ii) debe tener la entidad suficiente para tener ‘incidencia directa’, ‘trascendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión » (CC SU-573-2017).
Así las cosas, se advierte que el fallador incurre en defecto fáctico, entre otras, al i) omitir la valoración de las pruebas obrantes en plenario, ii) emitir una decisión sin contar con aquellas suficientes que la sustente, iii) no ordenarlas de oficio y iv) valorarlas de manera arbitraria o caprichosa. iii) Marco legal del proceso ejecutivo El artículo 422 del Código General del proceso establece: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. Por su parte, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone: Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso. A su turno, el numeral 4.° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 dispone que constituyen títulos ejecutivos: Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. El título ejecutivo configura el requisito procesal indispensable para que el proceso compulsivo logre adelantarse, pues, se itera, es aquel el que contiene la obligación o el derecho, identifica al llamado a satisfacerlo y los términos de su cumplimiento[footnoteRef:1]. [1: CSJ STL16179-2023] Dicho lo anterior se tiene que, en el caso en comento se está frente a un proceso ejecutivo laboral contra una entidad pública en el que el título que el demandante presentó se encuentra representado por un acto administrativo, esto es, la Resolución n.° 2017040405 de 4 de abril de 2018[footnoteRef:2]. [2: Folio 6 archivo 01_Demanda] iv) El certificado de disponibilidad presupuestal asociado al título valor A este punto resulta necesario traer a colación la sentencia CC T-207 de 2021 en la que se trataron los requerimientos del título ejecutivo para exigir el pago de las sumas derivadas del proceso de homologación de empleados administrativos de la Secretaría de Educación de Neiva: […] la Corte encuentra que no existe una razón suficiente, al menos planteada en esta oportunidad, que justifique exigir como elemento integrante del título ejecutivo, el certificado de disponibilidad presupuestal.
Este se define como “el documento expedido por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos”. Conforme a ello, tal instrumento únicamente da cuenta de la existencia de disponibilidad de recursos, pero no tiene la virtualidad -al menos en principio- de afirmar o negar la existencia de la obligación. El hecho de que su expedición preceda al acto administrativo particular, según parece desprenderse de la descripción del segundo paso del trámite de homologación y nivelación salarial, no constituye una razón suficiente para que su acreditación en el proceso ejecutivo deba ser requerida.
En un sentido similar se pronunció el Consejo de Estado recientemente (CE67563-2023): El registro presupuestal no tiene que ver, entonces, con la exigibilidad de la obligación. Dicho registro garantiza la existencia de la apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos. Por ello, es posible que la obligación sea exigible, aunque la entidad no haya tramitado el registro presupuestal y, por ende, no se haya reunido un presupuesto para la ejecución del contrato.
Es igualmente posible que la entidad haya tramitado el registro presupuestal y que la obligación no sea exigible, por estar sujeta a un plazo o sometida a una condición. La Sala no avala con ello el incumplimiento de requisitos de naturaleza presupuestal indispensables para la adecuada apropiación y giro de los recursos públicos. La sanción para esta irregularidad está prevista en el ámbito penal o disciplinario.
En todo caso, la ausencia de estos requisitos no afecta la exigibilidad de las obligaciones pactadas por las partes. De lo contrario, la exigibilidad de las obligaciones quedaría a voluntad de la entidad condición meramente potestativa que está prohibida por la legislación civil (art. 1535 CC). Deviene de lo anterior indicar que, si bien el certificado de disponibilidad presupuestal es importante para establecer la legalidad y validez del acto administrativo en cuanto al cumplimiento de los requisitos presupuestales, el hecho de que no se hubiera aportado con la Resolución n.° 2017040405 de 4 de abril de 2018, no impide la exigibilidad de la obligación. v) Caso concreto En el presente caso se critica la determinación que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco profirió el 20 de junio de 2023 que dejó sin efecto lo actuado desde la providencia de 1.° de marzo de 2022, que negó el mandamiento de pago y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
Pues bien, al examinar el proveído que se censura se observa que, a juicio de la autoridad accionada, no se contó « con los presupuestos del título ejecutivo en los casos de cobro de sumas de dinero contenidas en actos administrativos ». Para llegar a esa determinación, se remitió al artículo 54A y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; al artículo 422 del Código General del Proceso; y al numeral 4.° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011.
Además agregó: Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desaviados a ningún otro fin.
En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. Lo anterior, adujo, a la luz del artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y la providencia 05001-23-33-000-2017-01443-01 (60049) de 14 de febrero de 2019 del Consejo de Estado.
Al evaluar el trámite que ocupa la atención de la Sala, se refirió a la Resolución n.° 2017040405 de 4 de abril de 2018, pero al tiempo precisó que « no se aportó [el] certificado de disponibilidad y Registro [sic] Presupuestal [sic], siendo este documento necesario para generar el título ejecutivo complejo que se pretende ejecutar ». En esa misma línea, explicó que era « imperioso realizar control de legalidad a las actuaciones realizadas para ajustar el trámite, dejando sin efecto lo actuado desde el auto que libra mandamiento de pago, inclusive, en aras de lograr la materialidad del derecho sustancial como fin máximo de la administración de justicia ».
Para fundamentar su interpretación, el estrado judicial citó apartes de las sentencias CSJ STL2410-2018, CSJ STL2640-2015 y CSJ STC3298-2019. Ahora, después de revisar la documental que se aportó se evidencia que el demandante presentó como título ejecutivo la pluricitada resolución que resolvió: ARTICULO [sic]
PRIMERO. Reconocer el pago de una INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSION [sic] a favor del señor NESTOR [sic] UTRIA [sic] ESCOBAR […], en los siguientes términos y cuantías: SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS UN MIL PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($7.260.601,32 ), de conformidad con el cálculo efectuado en las consideraciones del presente acto administrativo.
ARTICULO [sic]
SEGUNDO: La [sic] presente prestación pensional, será ingresada en la nómina del periodo 201805 que se paga el 01 de Junio [sic] de 2018, por la SECRETARÍA DE HACIENDA Y RECAUDO DE LA ALCALDIA [sic] MUNICIPAL DE ARJONA. ARTICULO [sic]
TERCERO: A [sic] partir de la notificación del presente acto administrativo, no podrá tenerse en cuenta el tiempo elaborado por el SR. NESTOR [sic] UTRIA [sic] ESCOBAR entre el 01-1992 y el 04-2001, para ningún otro efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 1730 de 2001. ARTICULO [sic]
CUARTO: Esta [sic] Indemnización [sic] Sustitutiva [sic] de Pensión [sic] estará a cargo de: ENTIDAD ALCALDIA [sic] MUNICIPAL DE ARJONA DÍAS 3.336 VALOR INDEMNIZACION [sic] $.7.250.501,32 ARTICULO [sic]
QUINTO: Esta [sic] prestación económica es incompatible con cualquier otra asignación del Tesoro [sic] Público [sic], conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia. […] (Negrilla de texto original). Así mismo, a folio 20 del archivo « 01_Demanda » se advierte lo siguiente: El anterior documento es fiel y primera copia del documento original, que reposa en los archivos de esta secretaría [sic] y se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada. 14 DIC 2020 Fecha[footnoteRef:3] [3: Folio 20 archivo 01_Demanda] Pese a esto, la llamada a juicio señaló que, el hecho de no contar con el certificado de disponibilidad, como presupuesto para el cobro del título ejecutivo, implicaba la necesidad de dejar sin efectos la orden de apremio que se libró. A efectos de demostrar la existencia de la obligación bastaba con que se identificara i) la fuente del derecho, ii) el alcance de la obligación cuyo cumplimiento se reclama y iii) la entidad obligada a asumir el pago[footnoteRef:4], aspectos que se observaron en este caso. [4: CSJ STL16179-2023] Para esta Magistratura, la Resolución n.° 2017040405 de 4 de abril de 2018 contiene una obligación que no está sometida a ningún plazo o condición y que cumple con los requisitos para su ejecución, motivo por el cual no existe justificación alguna para exigir el certificado de disponibilidad presupuestal como elementos integrantes del título ejecutivo.
Así las cosas, para esta Corporación no es de recibo el argumento del estrado judicial según el cual « explicó con suficiencia » las razones por las cuales estimó que los documentos no cumplían los requisitos formales del título ejecutivo, por cuanto, como quedó demostrado, sí hubo una valoración inadecuada de las piezas procesales que daban certeza de que, en efecto, la resolución contenía una obligación expresa, clara y exigible.
De esta manera, salta a la vista el yerro que el precursor le endilgó al llamado a juicio, esto es, la violación a las garantías superiores que se invocaron y la consecuente vía de hecho por defecto fáctico en la que la autoridad incurrió. Esta decisión se acompasa con la adoptada por esta Corporación mediante sentencias de tutela CSJ STL16179-2023.
En consecuencia, se revocará el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emitió el 5 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del querellante. Como consecuencia de ello, se dejará sin valor ni efecto el auto que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco dictó el 20 de junio de 2023 y se ordenará a dicha autoridad que profiera una decisión de reemplazo conforme a las razones que se expusieron en la parte motiva de esta providencia, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emitió el 5 de septiembre de 2023 para, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de EPARQUIO ÚTRIA PUERTA.
SEGUNDO. DEJAR sin valor ni efecto el auto que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco dictó el 20 de junio de 2023 y, en virtud de lo anterior, ORDENAR a dicha autoridad proferir una decisión de reemplazo conforme a las razones que se expusieron en la parte motiva de esta providencia, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído.
TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA SV OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 104613 SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT-12 V.00 SALVAMENTO DE VOTO MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada Ponente Tutela n.º 104613 Como lo manifesté en la sesión donde se debatió la decisión CSJ STL2926 -2024, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las breves motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, en virtud de la citada sentencia CSJ STL2926 -2024 se revocó la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 5 de septiembre de 2023 para, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Eparquio Útria Puerta, por considerar que resulta arbitrario exigir el certificado de disponibilidad presupuestal como elemento integrante del título ejecutivo, determinación de la cual me aparto totalmente.
Lo anterior, toda vez que considero que no resulta desacertado dicho requerimiento por parte de los jueces como directores del proceso de exigir el certificado de disponibilidad presupuestal como elemento integrante del título ejecutivo, máxime que en el presente caso objeto de controversia, lo que pretende la parte demandante es la ejecución de un acto administrativo en virtud del cual el Municipio de Arjona le reconoció al quejoso una indemnización sustitutiva de pensión, lo que denota la necesidad del certificado presupuestal dado que se trata del reconocimiento de una prestación económica.
En ese orden, reitero que no advierto ningún desatino en la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco de dejar sin efecto lo actuado y negar el mandamiento de pago con sustento en que no se aportó el certificado de disponibilidad y registro presupuestal, toda vez que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto dar por terminado el proceso ejecutivo al realizar el control de legalidad del título ejecutivo aportado en el juicio el cual no cumplía con un requisito en tratándose de entidades públicas, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.
Por lo antes señalado, debió confirmarse la sentencia de tutela dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena de fecha 5 de septiembre de 2023. En los anteriores términos quedan expuestas las breves razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. Radicación n.° 104613 2 SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Eparquio Utria Escobar Accionado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco Radicado: 104613 Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, de revocar la sentencia emitida por el juez constitucional de primer grado y amparar el derecho fundamental invocado, por las razones que a continuación expongo.
El ciudadano Eparquio Utria Escobar acudió al instrumento constitucional, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el padre del tutelante, Néstor Manuel Utria Escobar, instauró proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Arjona, a fin de hacer efectiva la obligación contenida en la Resolución No. 2017040405 de 4 de abril de 2018, que le reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
El asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Turbaco, Bolívar, autoridad que libró mandamiento de pago contra el Municipio de Arjona por la suma de $7.250.501,32; asimismo, ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó medidas cautelares. Posteriormente, el proceso se remitió al Juez Primero Laboral del Circuito de Turbaco-Bolívar-, con ocasión del Acuerdo CSJBOA23-77 de 26 de abril de 2023, autoridad que avocó conocimiento del asunto por medio de providencia de 20 de junio de 2023, en la que dejó sin efecto lo actuado a partir del auto que libró mandamiento ejecutivo, al estimar que no se acreditaron los requisitos del título base de recaudo, pues no se acompañó a la resolución invocada como base de recaudo, el certificado de disponibilidad presupuestal que respaldaba la obligación, requisito que consideró necesario para generar el título ejecutivo complejo.
El ejecutante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior; sin embargo, a través de proveído de 1° de agosto de 2023, el Juez no repuso la decisión, ni concedió la alzada, al evidenciar que el proceso era de única instancia. Con fundamento en los hechos narrados, el tutelante, en su condición de hijo del ejecutante, ya fallecido, acudió a la presente acción constitucional para que se dejara sin efecto el proveído de 20 de junio de 2023, proferido por el juzgado encausado.
En sentencia mayoritaria, se amparó el derecho al debido proceso del petente, invalidando el referido auto. En su lugar, se le ordenó proferir una decisión de reemplazo, al considerar que: […] si bien el certificado de disponibilidad presupuestal es importante para establecer la legalidad y validez del acto administrativo en cuanto al cumplimiento de los requisitos presupuestales, el hecho de que no se hubiera aportado con la Resolución n.° 2017040405 de 4 de abril de 2018, no impide la exigibilidad de la obligación. […] A efectos de demostrar la existencia de la obligación bastaba con que se identificara i) la fuente del derecho, ii) el alcance de la obligación cuyo cumplimiento se reclama y iii) la entidad obligada a asumir el pago4, aspectos que se observaron en este caso.
Para esta Magistratura, la Resolución n.° 2017040405 de 4 de abril de 2018 contiene una obligación que no está sometida a ningún plazo o condición y que cumple con los requisitos para su ejecución, motivo por el cual no existe justificación alguna para exigir el certificado de disponibilidad presupuestal como elementos integrantes del título ejecutivo.
Pues bien, discrepo de las consideraciones plasmadas por la mayoría para arribar a dicha conclusión, pues estimo que el Juzgado no incurrió en el error invocado y, por tanto, el amparo constitucional no debió concederse. En efecto, el a quo tutelado, en dicho proveído, examinó el estado en el que se encontraba el proceso ejecutivo y verificó las actuaciones realizadas por el Juez Primero Civil del Circuito de Turbaco, quien conoció por primera vez el expediente, cumplido lo cual, precisó que la orden de pago de 1° de marzo de 2022, a favor del accionante, se dio con base en la resolución n.º 2017040405 de 4 de abril de 2018, la cual, en su criterio, no contaba con los presupuestos del título ejecutivo en los casos de cobro de sumas de dinero contenidas en actos administrativos.
Dicho esto, indicó que el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 Estatuto Orgánico de Presupuesto establece que: Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin.
En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos (énfasis fuera del texto original). En este contexto, resaltó que con las pruebas allegadas al expediente no se aportó el certificado de disponibilidad y registro presupuestal, documento que, indicó, era necesario para generar el título ejecutivo complejo objeto de cobro, conforme a los preceptos indicados.
Por tanto, ejerció control de legalidad sobre el trámite y, en consecuencia, dejó sin efecto lo actuado desde el auto de 1° de marzo de 2022. En su lugar, negó el mandamiento de pago solicitado por el demandante. Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, en mi criterio el juez convocado no incurrió en los yerros que el accionante le endilgó en el presente trámite constitucional, dado que analizó el caso de conformidad con las reglas de la sana crítica y ajustó su pronunciamiento a la normativa y jurisprudencia pertinentes para resolver el problema jurídico sometido a su criterio.
De este modo, insisto, la decisión proferida en la primera instancia constitucional debió confirmarse, por no observarse que la autoridad accionada con la decisión proferida, transgrediera las garantías superiores del petente; además, porque, en mi sentir, no es factible que los ciudadanos empleen el instrumento de resguardo constitucional como medio para eludir el cumplimiento de los requisitos previstos en el Estatuto Orgánico de Presupuesto para hacer exigibles las obligaciones de las entidades territoriales.
En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00