Radicación n° 71195 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2926-2017 Radicación n° 71195 Acta n°. 07 Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS JACINTO ROZO PADILLA contra la providencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, el 19 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE OSOS, trámite al que fue vinculada la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA. 1.
ANTECEDENTES El promotor de la acción, acudió a la acción de amparo a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, que considera vulnerado por parte del despacho judicial accionado. Señaló en síntesis, que fue nombrado como secuestre en el proceso ejecutivo singular radicado bajo en número, 201400036 de la “ EMPRESA COMUNITARIA EL RUBI ”, contra Luis Octavio Betancur Álvarez y Héctor Yepes, en diligencia del 5 de agosto de 2013; que el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Osos, quien conoció del asunto, autorizó que se arrendara el bien que le fue confiado; que fue relevado de su cargo « injusta e irregularmente » por dicho funcionario, al negarse a suscribir contrato de arrendamiento, con un tercero que resultó « ser el administrador de los bienes » de los ejecutados, circunstancia, que le impediría mantener el control del buen secuestrado, haciendo que la práctica de la medida de cautelar ordenada en el proceso, se tornara ineficaz.
Agregó, que contra la determinación que lo relevó de su cargo, interpuso los recursos de reposición y apelación, pero el juez, en desconocimiento de la recusación que formuló con base en las causales 1ª y 9ª del artículo 141 del C.G.P., mantuvo incólume su decisión y negó la concesión del mecanismo subsidiario, « usurpándole la competencia funcional al Superior para decidir [la]», razón por la cual promovió incidente de nulidad que aún no ha sido resuelto; y que a la fecha se posesionó a un nuevo auxiliar de la justicia y se comisionó la entrega del predio « benefici [ando] a los demandados », circunstancias que vulneran los derechos fundamentales invocados.
Como medida provisional pidió, que « se suspenda la diligencia de entrega del inmueble de despacho comisorio Nº 33 con destino al Juzgado Promiscuo de Ambalema Tolima, programada para el 123 de diciembre de 2016 ». Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos: i) « revocar el auto de 20 de octubre de 2016 »; y el ii) « el auto de 28 de octubre de 2016 que ordena comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema para realizar la entrega del inmueble »; iii) « rehacer el procedimiento (…) dando trámite a la recusación para que el Superior resuelva de fondo y manteniendo suspendido el proceso, hasta tanto dicha recusación sea resuelta »; y, iv) « compul [sar] copia disciplinaria a la Juez por violentar la constitución y la ley ». 1.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó las notificaciones de rigor y negó la medida provisional rogada. Dentro del término de traslado, Katerine Orcasita Imbreth, quien manifestó actuar como agente oficioso de la la Empresa Comunitaria El Rubí, coadyuvó la acción de tutela, exponiendo similares argumentos a los esbozados por el actor en el escrito inicial.
Posteriormente, el accionante, allegó al presente trámite, copia de las actuaciones que se surtieron con ocasión del proceso objeto de queja, en el referido despacho judicial, que a su juicio se advierten irregulares. Mediante sentencia del 19 de enero de 2017, la Sala que conoció de este asunto como juez constitucional de primer grado, negó el amparo incoado, tras considerar que deviene presuroso, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición, lo cual le está prohibido.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, con argumentos similares a los que expuso en la demanda de tutela, mediante escrito que milita a folios 241 al 247; adicionalmente reprochó que el juez constitucional no haya tenido en cuenta la cronología de los hechos, « en especial algunos que demuestran de manera contundente la violación al debido proceso, y demás derechos fundamentales ».
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar, que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes, todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual se pueda acudir, para enderezar actuaciones judiciales presuntamente viciadas.
En el asunto que se estudia, según se desprende de lo informado por el extremo accionante en la demanda de tutela, lo cual fue ratificado por quien se identifica como agente oficioso y de la ejecutante en el proceso compulsivo objeto de reproche, así como por su apoderado judicial, se encuentra en trámite incidente de nulidad presentado contra la diligencia de relevo de secuestre realizada el 12 de diciembre de 2016, por irregularidades presentadas en las actuaciones de la parte ejecutada, que en su sentir, derivan igualmente de actuaciones irregulares del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, autoridad judicial convocada a este tutelar.
Así las cosas, resulta palmaria la improcedencia de la acción de tutela, habida consideración que se encuentra el trámite el referido incidente, de donde cumple esperar el respectivo pronunciamiento. Bajo tales presupuestos, se advierte que no es dable desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se esté haciendo uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1º del Art. 6º del D. 2591 de 1991, tal como lo concluyó el juez de tutela de primer grado.
En ese orden, habrá de negarse el amparo solicitado, toda vez que la presente acción es apresurada, pues se itera, se encuentra en trámite un incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo, escenario en el que la autoridad judicial competente deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponde; hasta entonces, es prematuro afirmar que se ha desconocido derecho fundamental alguno, con base en una decisión que ni siquiera ha sido proferida, por tales motivos, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8