República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2926-2015 Radicación n° 60563 Acta 7 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por JAHN CARLOS ROCHA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de tutela que promovió contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCÓN DE SANIDAD MILITAR.
I.
ANTECEDENTES Jahn Carlos Rocha Rodríguez solicitó el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital. Manifestó que en su desempeño como soldado profesional del Ejército Nacional sufrió accidente automovilístico; que la Junta Médica Laboral No.20660 de 26 de septiembre de 2007, le determinó una disminución de capacidad laboral de 16%, evaluación que ratificó el Tribunal Médico Laboral de Revisión el 27 de agosto de 2008; que fue retirado del servicio por disminución de capacidad laboral el 30 de marzo de 2009.
Explicó que la novedad se registró « como definición de situación por accidente de trabajo más no como novedad de retiro de la fuerza por el servicio de igual a 5 años ( ) »; que hubo omisión tanto de su unidad de combate como de la Dirección de Sanidad porque no se le practicó Junta Médica Laboral de Retiro, dentro de los « 60 días siguientes (…) por disminución de capacidad laboral », a la que tiene derecho; que agotó todos los recursos frente a la entidad.
Adujo que se encuentra « delicado de salud » y emocionalmente afectado por su inhabilidad laboral que le impide llevar una vida normal. Por lo anterior, solicita que se ordene a la entidad accionada que « realice junta médica laboral » de retiro. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 24 de septiembre de 2014 admitió la queja y ordenó notificar a las partes (fl. 23).
El Director de Sanidad del Ejército argumentó que el accionante fue retirado del servicio « por disminución de la capacidad laboral », que en su momento fue evaluado por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico de Revisión, actuaciones que se cumplieron conforme a la ley y el respeto de los derechos fundamentales, lo que dejó como resultado actos administrativos de carácter irrevocable y frente a los cuales sólo es viable « su revisión por la vía ordinaria ».
Agregó que no es posible practicar una nueva al personal retirado de la institución al cual ya le fue definida la situación médica laboral de manera definitiva, pues ello implicaría dejar sin efecto la ejecutoriedad de un acto administrativo, « olvidando lo establecido por el legislador y claramente conceptuado por el Consejo de Estado, y premiar así la negligencia del actor en la defensa de sus derechos mediante las acciones legales procedentes »; que no se cumple con el requisito de inmediatez.
El juez de tutela de primera instancia, por sentencia de 3 de octubre de 2014, negó la protección suplicada tras advertir que no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la valoración del Tribunal Médico Laboral y la presentación de la acción de tutela transcurrieron más de 6 años (fls. 44 a 47). III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, adjuntó la historia clínica para que se verifique su estado de enfermedad adquirida en la « prestación del servicio a la Patria »; el fallo No.2014-02776 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solicitó que, en aplicación del derecho de igualdad, se le otorgue « atención médica integral y junta médica laboral para que mis patologías sean revisadas por especialistas.
Con posterioridad allegó un CD en el que afirmó se encuentran exámenes médicos de su estado de salud actual (fl 11). IV. CONSIDERACIONES En materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.
Tratándose de ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, que les generaron secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección de tales ciudadanos, quienes ingresaron al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, pero al momento de su retiro presentaron un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias.
También ha explicado esta Sala la importancia de la evaluación médica establecida en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, pues en ella radica la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio, para reingresar a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución, o en caso contrario, establecer la naturaleza y origen de la afección, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento o en caso contrario, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar.
El artículo 15 de tal Decreto señala que la Junta Médica Laboral tiene como funciones valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, calificar la enfermedad según sea profesional o común, y fijar el índice de lesión, si hubiere lugar a ello.
En el presente caso el actor aportó copia de las actas de Junta Médica Laboral del 26 de septiembre de 2007 y del Tribunal Médico Laboral de Revisión de 27 de agosto de igual año, en las que se diagnosticó una pérdida de capacidad laboral de 16%, y de la historia clínica que fue el fundamento de la calificación reseñada. Con fechas posteriores a los exámenes realizados en febrero y marzo de 2007, el tutelante únicamente allegó 3 fórmulas médicas correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014 y un diagnóstico del «Centro Médico Javeriano –Ibagué », Eduardo Rueda R. –Cirugía Ortopédica - Traumatología-, de fecha 3 de septiembre de 2014, que indica « limitación de la flexión columna dorso lumbar, con dolor al movimiento, neurológico conservado en MMII.
Toma analgésicos (mañana y tarde) para soportar su diaria actividad (…) requiere prioritariamente control y revisión por el Neurocirujano, tratamiento en clínica del dolor, y rehabilitación funcional de columna vertebral. Las secuelas de dolor lo mantienen incapacitado permanentemente» (fls.4 a7). Así mismo, aportó un CD con 4 radiografías fechadas 10 de octubre de 2014, pero sin ninguna lectura (fl.11 cuaderno de la Corte).
De lo anterior se colige que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en su oportunidad, cumplió a cabalidad con el procedimiento administrativo para evaluar las afectaciones del actor, como consecuencia del accidente automovilístico ocurrido « en el servicio pero no por causa y razón del mismo », quien tuvo la oportunidad de convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión ante la discrepancia frente a la calificación de la Junta Médica Laboral.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional prevé la posibilidad de efectuar una nueva valoración al soldado retirado, incluso cuando se ha realizado la valoración médica, siempre que: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro (CSJ STL5911-2014); sin embargo la documental allegada por el accionante no tienen la entidad suficiente para demostrar que se cumple con las exigencias o presupuestos jurisprudenciales, pues no prueban la progresividad de la patología y tampoco demostró que la misma fuera originada en el servicio, por el contrario, según el informe administrativo por lesión Nº. 0061, ésta se produjo en un accidente de tránsito ocurrido el 27 de junio de 2007, cuando el actor, encontrándose en vacaciones, viajaba en un vehículo de servicio público hacia la ciudad de Saldaña lugar de su residencia (fl.9), es decir, que la patología que lo aqueja derivó de riesgo común Del mismo modo, no sobra señalar, que si el actor no estuvo de acuerdo con la evaluación de la disminución de la capacidad laboral, pudo hacer uso de las acciones judiciales pertinentes, pues tal controversia le corresponde resolverla al Juez natural dentro del escenario que estipuló el legislador para estos efectos, ya que dado el carácter residual de la acción de tutela es necesario que previo a interponerla, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos.
Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, se observa que la petente aportó copia de una sentencia de tutela proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se protegió los derechos fundamentales de petición y a la salud del accionante, pero no se trata de situaciones idénticas o similares, porque en esa oportunidad la junta médica laboral no realizó examen de pérdida de capacidad laboral.
Por manera que mal podría colegirse la vulneración del citado derecho fundamental. Al no existir prueba que acredite la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la Sala confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10