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STL2925-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106381 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2925-2024 Radicación n.°106381 Acta 06 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que esta promovió contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. 11001310501220210055100 (01).

I.

ANTECEDENTES El Ministerio de Salud y Protección Social, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al « debido proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. De los medios de prueba allegados al expediente se extrae, que Juan Carlos González Gómez adelantó proceso ejecutivo en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, trámite que es de conocimiento del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. Señaló la entidad accionante, que mediante correo electrónico radicado ante dicha entidad con el n° 202342302464272 de 3 de octubre de 2023, el doctor Alberto Antonio Ramírez, en calidad de apoderado del demandante, solicitó a esa cartera el cumplimiento y pago de la sentencia judicial dentro del referido proceso ejecutivo.

Advirtió, que una vez verificado el Sistema de Gestión Documental Orfeo, el cual administra la correspondencia de esta entidad, se evidenció que no se allegó el auto a través del cual se libró mandamiento de pago en su contra, pues sólo se aportó el que libró orden de apremió contra la UGPP. Señaló, que debido a la irregularidad advertida presentó incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, la cual fue denegada por el a quo con proveído de 7 de diciembre de 2023.

Criticó la anterior determinación e insistió en que la notificación del mandamiento de pago no se efectuó, razón por la cual debía declararse la nulidad de todo lo actuado, máxime cuando dicha situación « ocasiona una grave infracción a una formalidad esencial del proceso y por contera, al derecho fundamental del demandado garantizado, por el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, los principios que comportan el debido proceso, dentro de los cuales se encuentra el derecho de defensa, que constituyen pilares fundamentales de las actuaciones de los jueces».

Por lo anterior, a través de la acción de tutela pretendió que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia: […] se ordene declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación del mandamiento de pago radicado MSPS con el número 202342301277302 del pasado 30 de mayo, dentro del proceso ejecutivo 11001310501220210055100, adelantado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D. C., demandante Juan Carlos González Gómez. […] Se notifique en debida forma el mandamiento de pago en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, por parte del Juzgado doce Laboral del Circuito de Bogotá D. C. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de enero de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y demás partes e intervinientes al interior del trámite objeto de censura, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el titular del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado, defendió la legalidad de su determinación y, advirtió, que en el caso objeto de análisis no se cumple con el requisito de subsidiariedad pues, el accionante « tuvo la oportunidad legal de recurrir el auto que negó el incidente de nulidad, interponiendo para el efecto, los recursos reposición y en subsidio apelación, sin embargo, guardó silencio […]».

Por su parte, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El señor Juan Carlos González Gómez se opuso a las pretensiones de la tutela y refirió que el Ministerio de Salud y Protección Social, no utilizó los recursos ordinarios que tenía a su disposición, razón por la cual, no debería proceder el amparo invocado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de enero de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad pues: […] el accionante presentó incidente de nulidad invocando la indebida notificación que ahora alega en esta acción constitucional, la cual le fue resuelta de manera negativa por el juzgado accionado el 07 de diciembre del 2023; providencia que le fue notificada mediante estados del 11 de diciembre del 2023, sin que contra ella el accionante haya interpuesto los recursos ordinarios que por ley tiene como es el recurso de apelación, no pudiendo ahora pretender retrotraer todas las actuaciones y etapas procesales que se surtieron tratando de endilgarle su negligencia al juzgado accionado.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos de su escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos, en los que con las actuaciones u omisiones de los operadores judiciales se vulneren en forma evidente prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por el reclamante de la súplica, se desprende que su pretensión principal está dirigida a que, por esta vía, se deje sin efecto la providencia de 7 de diciembre de 2023 a través de la cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, negó la solicitud de nulidad elevada por la parte accionante y, en su lugar, se ordene la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del mandamiento de pago.

Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De lo manifestado por el actor en el escrito tutelar y la consulta en la página web de procesos de la rama judicial, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que, frente a la inconformidad con la decisión de 7 de diciembre de 2023, por medio de la cual se negó la nulidad pretendida al interior del trámite ejecutivo radicado No. 2021-00551, el hoy accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.

Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ejecutivo, ya que no interpuso el recurso de apelación que procedía contra la decisión refutada que en esta sede pretende invalidar, medio que, para el caso objeto de queja, resultaba procedente de conformidad con lo estatuido en numeral 6° del artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Como consecuencia de lo anterior, advierte esta Sala de la Corte, que el petente dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial, que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la propia incuria de la parte aquí accionante, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses.

Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de la exigencia de procedibilidad ya comentada le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las herramientas ordinarias de protección de sus derechos. A su vez, esta Magistratura se permite recordar que, los presupuestos generales, pueden «flexibilizarse» ante la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, lo cierto es que en este asunto no se acreditó tal situación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00