Radicación n.° 71225 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2925-2017 Radicación n.° 71225 Acta nº 07 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PAOLA ANDREA CORREA RODRÍGUEZ, quien actúa como agente oficioso de LUIS ALFONSO MARÍN CORREA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CALI, el 15 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra la POLICÍA NACIONAL - ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La promotora de la acción, acudió al juez constitucional, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a “ igualdad y debido proceso administrativo ” de su cónyuge, que considera trasgredidos por la accionada. Como sustento de su petición señaló en síntesis, que el 4 de agosto de 2006, durante la prestación del servicio a la Policía Nacional, su cónyuge -Luis Alfonso Marín Correa- sufrió lesiones físicas ocasionadas por la explosión de un artefacto en la “ Estación del Vallado de la ciudad de Cali ”, que le originó una pérdida de capacidad laboral del 100%; que tales hechos fueron catalogados como consecuencia del combate o en accidente relacionado en el mismo, según lo dispuesto en el artículo 24 literal C del Decreto l796 de 2000; que fue valorado por medicina laboral, mediante el Acta de Junta Médico Laboral nº 1093 de 17/08/2008; y que le fue reconocida pensión de invalidez e indemnización, con “ Resolución 01359 del 7 de octubre de 2019 (sic)”, por valor de “ $109.558.609.99 ”.
No obstante, consideró que dicho monto no se ajustaba a lo estipulado en el artículo 65 del citado Decreto, esto es, un pago doble, por lo que presentó derecho de petición, el 23 de septiembre de 2016. Finalmente afirmó, que la referida indemnización ha sido reconocida a algunos de sus compañeros, que se encuentran en igualdad de condiciones, sin que se haya dado solución alguna a su caso.
De conformidad con lo narrado, solicitó « que la parte accionada realice el reconocimiento del pago doble, omitido al momento del pago de la indemnización por disminución de capacidad laboral reconocida (…) suma de dinero debidamente indexada (…). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó las notificaciones de rigor.
Dentro del término del traslado, la entidad accionada, por conducto del Jefe del Área de Prestaciones Sociales, manifestó que en ningún momento se le ha negado el reconocimiento y pago del reajuste a la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica contemplada en el Decreto 1091 de 1995. Aclaró, que su derecho extinguió conforme a las reglas de la prescripción, al no haber sido reclamado en tiempo; y que además lo peticionado por esta vía, debe agotarse primero ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que en principio es la herramienta idónea y efectiva con la que cuenta para decidir sobre la legalidad de su actuación. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016, resolvió declarar improcedente la protección constitucional invocada por incumplimiento del requisito de subsidiaridad.
IMPUGNACIÓN Sintiéndose inconforme con tal determinación, mediante escrito que obra a folios 73 a 80, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial, insistiendo en sus pedimentos. CONSIDERACIONES Como Como ya lo ha precisado esta Corporación, la acción de tutela, tal como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siendo improcedente cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal, y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Tal característica es desarrollada por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En el sub lite, la accionante controvierte los actos administrativos a través de los cuales se le liquidó a su cónyuge, el monto de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, reconocida mediante la Resolución Nº 01359 del 7 de octubre de 2009 por la Policía Nacional; no obstante, debe aclararse que la acción de tutela no se consagró para garantizar los derechos sociales y económicos de orden legal establecidos de manera general en la Constitución, pues las controversias respecto a los mismos, deben ser ventiladas ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que sea el juez natural de la causa quien defina si es dable acceder a las pretensiones reclamadas, que valga la pena mencionar, escapan de las funciones del juez de tutela, quien no puede usurpar las competencias propias de otras autoridades.
En ese orden, la acción de amparo resulta improcedente tal como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, en los términos de la citada norma, en tanto se itera, este excepcional mecanismo de protección no fue creado para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes, dada su naturaleza residual y subsidiaria, máxime que en este caso la accionante pretende utilizarlo para definir discusiones de carácter patrimonial, con franco desconocimiento de su restringido ámbito de aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; de modo que, se insiste cualquier inconformidad con el contenido del mencionado acto administrativo, debe elevarla ante el Juez natural para controvertir lo allí dispuesto.
Adicionalmente ha de indicarse, que tampoco se advierte el perjuicio irremediable, pues no existe prueba alguna que demuestre especiales condiciones para que proceda. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7