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STL2924-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73842 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2924-2024 Radicación n.° 73842 Acta 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por IVÁN GUTIÉRREZ ISAZA, a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a los JUZGADOS TREINTA Y SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos laborales ordinarios n° 11001310503020120004200 (01) y n°11001310500720190008500 (01).

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Iván Gutiérrez Isaza, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y derecho al habeas data», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. De los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones concedió al aquí accionante la pensión de jubilación a través de la resolución n° 103438 de 14 de marzo de 2011; sin embargo, indicó que en dicho acto administrativo no se reconoció «el pago de la retroactividad a la que tenía derecho, desde la fecha en que cumplió la edad de la pensión, el 15 de julio de 2009, y la fecha de la resolución, el 14 de marzo de 2011», razón por la cual adelantó proceso ordinario laboral para exigir dichas acreencias.

El conocimiento del asunto identificado con radicado n° 2012-00042, correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de providencia de 31 de julio de 2012 accedió parcialmente a las pretensiones; determinación confirmada en sede de apelación por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con proveído de 13 de diciembre de la misma anualidad.

Señaló que, con posterioridad a dicho fallo, Colpensiones concedió la reliquidación mediante Resolución GNR327159 de 22 de octubre de 2015. Advirtió que «de manera fortuita, en octubre de 2016, es decir, tres años y diez meses después del fallo del Tribunal y un año después de la reliquidación de COLPENSIONES, el demandante encontró un documento que indicaba que existían más semanas no incluidas en su historia laboral, correspondientes a su empleador PUBLICACIONES CÚSPIDE en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1991 y junio de 1994», por lo que solicitó la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta las semanas adicionales antes referidas, petición que fue denegada a través de las resoluciones SUB 136023 de 22 de mayo de 2018 y DIUR 10434 de 30 de mayo de 2018, por cuanto, existía cosa juzgada.

Alegó que ante dicha negativa, formuló proceso laboral ordinario contra Colpensiones con el fin de que se ordenara realizar una nueva reliquidación, en la cual se tuvieran en cuenta las semanas laboradas con Publicaciones Cúspide Ltda. El asunto n° 2019-00085 correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien, con proveído de 10 de junio de 2020, dispuso: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor IVAN GUTIERREZ ISAZA el retroactivo sobre la diferencia de reliquidación de las mesadas causadas desde el 5 de diciembre de 2014 a 31 de mayo de 2020 equivale a la suma de $34.083.622, suma a la cual se deben descontar los aportes a salud y que se encuentra debidamente indexada.

Inconforme con la anterior determinación, la entidad demandada formuló recurso de alzada, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de providencia de 31 de agosto de 2023, sede en la cual se revocó el fallo de primer grado. Señaló, que no interpuso recurso de casación por cuanto la condena indicada en primera instancia fue de $34.083.622, «cifra ostensiblemente inferior a los 120 salarios mínimos requeridos para presentar el recurso deprecado».

Alegó que el ad quem incurrió en un defecto fáctico pues no tuvo en cuenta que la solicitud de corrección de la historia laboral «parte del hecho que no se podía demostrar con anterioridad la existencia de dichas semanas, pues si bien el demandante pudo conocer de la carencia de las mismas en su historia laboral, la demostración de las mismas no puede ser un obstáculo para que se reconozca una verdad material, y es que tiene las semanas suficientes para poder alcanzar el porcentaje de tasa de reemplazo solicitado».

Asimismo, señaló que la obligación de mantener actualizada la historia laboral debe recaer en el fondo demandado y no en el trabajador. Por lo anterior, acudió al amparo constitucional con el fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la providencia de 31 de agosto de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia al interior del trámite n° 2019-00085.

Esta Sala Laboral, a través de providencia del 12 de febrero de 2024, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.

Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas al interior del trámite laboral ordinario n° 2012-00042. Por su parte, la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones refirió que los reproches formulados en el escrito tutelar ya fueron objeto de análisis por lo que se configura la cosa juzgada, razón por la cual, solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado.

Por último, el titular del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su determinación y remitió el expediente digitalizado. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Ahora bien, como lo aducido por la parte accionante se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagró que aquel « se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos.

Al descender al sub lite, se extrae que el accionante, a través del resguardo constitucional, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia de 31 de agosto de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la cual dispuso revocar el fallo de primer grado y, en consecuencia, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada.

Así las cosas, en lo que se refiere a los reparos formulados en el escrito tutelar, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión censurada, con el fin de establecer si de la misma puede deducirse la vulneración alegada, para lo cual se advierte que el Tribunal cuestionado, al resolver el recurso de alzada señaló que el tema en discusión se centraba en determinar, si resultó acertada la decisión del a quo al ordenar una nueva reliquidación de la pensión de vejez del demandante, o sí, por el contrario, en el presente caso operó la cosa juzgada, frente a la reliquidación pensional que ya había sido concedida al actor, por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, en proceso que antecedió. Así, el Tribunal censurado inició su análisis frente a la figura de cosa juzgada haciendo alusión a los artículos 303 y 304 del C.G.P., aplicables por analogía al trámite laboral objeto de censura y en los cuales se dispone: Artículo 303.

Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes […] Artículo 304. Sentencias que no constituyen cosa juzgada. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1.

Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas. 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. 3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.

Con fundamento en lo anterior, el ad quem refirió que, para declarar probada la cosa juzgada, se requiere de tres identidades, las cuales son: (i) Identidad de objeto (ii) Identidad de causa (iii) Identidad de partes Así, señaló la Sala Laboral accionada que en el caso de marras, se encontró probado que, con anterioridad, el demandante presentó demanda ordinaria laboral (n°2012-00042) ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá a fin de que se ordenara « reliquidar y pagar la pensión de vejez (…) sobre un porcentaje del Ochenta y Siete por ciento (87%) del Ingreso Base de Liquidación de lo cotizado durante toda la vida laboral, según lo señala el literal III del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Al respecto precisó: […] Dicho proceso finalizó en Primera Instancia, con sentencia condenatoria proferida el 31 de julio de 2012, donde se condenó “…al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión mensual vitalicia por vejez en favor del señor IVÁN GUTIÉRREZ ISAZA en cuantía mensual de $1.624.190.00, Moneda Corriente, MÁS, el valor que corresponda a cada DIFERENCIA QUE GENERE LA MENSUALIDAD RELIQUIDADA mes a mes, por indexación desde su causación HASTA, la fecha en que el administrador de Fondos Pensionales deudor demandado realice el pago de la prestación económica de tracto sucesivo aquí demandada;

MÁS, los reajustes de orden legal que se generan año a año en materia de mesada pensional, prestación causada a partir del 15 de julio de 2009, junto con las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes y las prestaciones asistenciales de que trata el Sistema de Seguridad Social en Salud…”. Decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2012.

Ahora, al analizar las pretensiones planteadas al interior del trámite ordinario laboral n° 2019-00085, encontró que el señor Iván Gutiérrez Isaza pretendió que se declarara que tiene derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada, teniendo en cuenta lo cotizado durante toda su vida laboral, por tener más de 1250 semanas, con un total del 90% del IBL, pues, « 10.

Durante el curso del proceso laboral el demandante inició trámite administrativo ante Colpensiones con el fin de corregir su historia laboral. 11. Dicha corrección arrojó un valor total de 1321 semanas. 12. El demandante sustentó esta petición de corrección de semanas por haber encontrado soportes que le permitieran demostrar que había laborado estos tiempos. 13.

Dichas solicitudes fueron resueltas con posterioridad al momento de proferir la sentencia de primera instancia dentro del proceso antes citado». Así, frente a los presupuestos que permiten declarar la cosa juzgada, el Tribunal reprochado indicó: Identidad de partes Se encuentra plenamente satisfecha, pues la sentencia del 31 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 1100130503020120004200, involucró como sujetos procesales al señor IVÁN GUTIÉRREZ ISAZA, en su condición de demandante y, al entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, como demandado, como igualmente ocurre en este asunto.

Identidad de objeto En ambos procesos, el demandante, reclamó la reliquidación de su pensión de vejez, pues, en su historia laboral no se contabilizó de forma correcta la totalidad de semanas cotizadas. Identidad de causa Aunque el actor, ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, alegó que a las semanas tradicionales reportadas por el ISS, debía sumarse el tiempo laborado con el empleador LABORATORIOS CERO LTDA, del 01 al 30 de abril de 1997 y DISPEL LTDA, del 01 de abril de 1998 al 30 de abril de 2006, para obtener un total de 1.229 semanas, que le permitían acceder a una tasa de reemplazo del 87%; y ahora, solicita que se aplique una tasa de reemplazo del 90% y un IBL sobre toda la vida laboral, teniendo en cuenta el ajuste efectuado por COLPENSIONES a su historia laboral, según solicitud de corrección, que no fue resuelta en el curso de la anterior demanda, y que determinó como total de semanas cotizadas 1.321,14; lo cierto es que, verificado el expediente administrativo obrante en el CD de folio 7, del expediente, encontró la Sala refutada, que, el 24 de octubre de 2016, el señor Iván Gutiérrez Isaza, presentó ante Colpensiones, formulario de corrección de historia laboral, para que « se reporte el tiempo laborado con el emperador (sic) “PUBLICACIONES CÚSPIDE LTDA” en el periodo comprendido entre el 01 de Enero de 1994 y el mes de Junio de 1994.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en el periodo anteriormente relacionada me encontraba incluido en la nómina de empleados de la empresa “PUBLICACIONES CÚSPIDE LTDA”, y como consecuencia de un error administrativo los aportes fueron realizados con un número de afiliación incorrecto» solicitud frente a la cual Colpensiones precisó que «[…] el aportante PUBLICACIONES CUSPIDE LTDA, únicamente realizó cotizaciones en los ciclos 198907 a 199012, 199206 a 199404, tal como se muestra en el reporte de su historia laboral.

Ahora bien, en los periodos 199101 a 199205, dicha empresa no efectuó ninguna cotización en el Sistema General de Seguridad Social» Por lo anterior, indicó que si bien las cotizaciones del empleador Publicaciones Cúspide Ltda. -para los ciclos 1992/06/24 a 1994/04/30-, se incluyeron en la historia laboral del demandante con posterioridad al año 2016, ello no puede considerarse un hecho nuevo o sobreviniente, distintos a los que se justificaron en el proceso inicial (2012-00042), pues: […] se trata de un hecho pasado, que bien pudo el actor, aun sin la prueba documental correspondiente, poner en conocimiento del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, para que en el curso del litigio que allí se adelantó, se hubiese determinado si debía ser tenido en cuenta o no para efectos de la reliquidación pensional reclamada.

(Subraya y negrilla de la Sala) Aunado a lo anterior, en relación con los hechos sobrevinientes al proceso, indicó que de conformidad con el artículo 281 del C.G.P., así como, con fundamento en el criterio establecido por esta Sala de la Corte: […] en los procesos laborales es aplicable el artículo 305 del CPC [hoy 281 del C.G.P.] en tanto prevé, en casos como el aquí estudiado la obligación del sentenciador de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente antes de que el expediente entre a despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio (CSJ-SL3707 de 2018 y CSJ-SL4221 de 2020) Por lo anterior, concluyó que el demandante no puede pretender que nuevamente la Jurisdicción Ordinaria Laboral se pronuncie respecto de una controversia que ya fue zanjada, máxime cuando el petente omitió ventilar dicha circunstancia al interior del trámite primigenio aun cuando reconoció « que tenía en su poder la prueba de estos aportes».

En consecuencia, el ad quem advirtió que en el caso objeto de censura opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada pues, existe identidad de partes, objeto y causa entre el trámite ordinario laboral n° 2012-00085 y el n° 2019-00042 Sin embargo, contrario a lo manifestado por el ad quem, esta Magistratura encuentra que, en el caso objeto de marras no se cumple con el requisito de identidad de causa que permita la configuración de la cosa juzgada, por las razones que se pasan a exponer.

En primer lugar, tal como lo advirtió el Tribunal refutado, quedó probado que, el aquí accionante al interior del proceso n° 2012-00085 alegó que a las semanas tradicionales reportadas por el ISS, debía sumarse el tiempo laborado con los empleadores LABORATORIOS CERO LTDA y DISPEL LTDA, para obtener un total de 1.229 semanas, que le permitían acceder a una tasa de reemplazo del 87%; trámite que fue resuelto con providencia del 31 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá en la cual se accedió a sus pretensiones; decisión que fue confirmada el 13 de diciembre de la misma anualidad por la Sala Laboral del Tribunal accionado.

Ahora, indicó el petente que, con posterioridad a dichas determinaciones, esto es, en el año 2016 « encontró un documento que indicaba que existían más semanas no incluidas en su historia laboral, correspondientes a su empleador PUBLICACIONES CÚSPIDE en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1991 y junio de 1994», razón por la cual procedió a radicar la respectiva reclamación ante Colpensiones para que se realizara la actualización de su historial laboral, petición que fue denegada a través de la resolución SUB 62482 de 2018 por encontrar configurada la cosa juzgada.

Por lo anterior, acudió en una segunda oportunidad ante la Jusridicción, a fin de que se reliquidara la pensión teniendo en cuenta estas nuevas semanas pues, insistió el petente que se configuraba un hecho sobreviviniente; trámite que se identifica con el radicado n° 2019-00042. Así, esta Sala de la Corte encuentra, que efectivamente, las semanas no incluidas en el historial laboral del actor, correspondientes a su empleador PUBLICACIONES CÚSPIDE LTDA., no fueron objeto de debate y/o pronunciamiento al interior del trámite n° 2012-00085, por lo que, tal como lo ha manifestado el Alto Tribunal Constitucional (CC-T 497 de 2020) « si existen elementos distintos que caracterizan la nueva acción (…) ya no podría hablarse de cosa juzgada, en tanto que el nuevo litigio tendría otra identidad sustancial que aún espera ser resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad».

Lo anterior, por cuanto, luego del análisis a la documental allegada y de la revisión al expediente se encuentra que, en efecto, la reclamación realizada por el actor a Colpensiones con el fin de incluir estas semanas adicionales, se realizó el 24 de octubre de 2016 y se resolvió el 5 de marzo de 2018, es decir, con posterioridad al fallo de segunda instancia –13 de diciembre de 2012- proferido al interior del trámite n° 2012-00085, por lo que se estaría ante un hecho sobreviniente, sobre el cual esta Sala ha precisado que no puede ser desconocido por los falladores, toda vez que las decisiones judiciales no pueden ser ajenas a la realidad (CSJ SL, 27 feb. 2007 rad. 28884) y pueden impactar en los requisitos o supuestos para acceder a las diferentes prestaciones establecidas en la ley.

En este entendido, esta Sala de la Corte ha precisado que al estudiar la configuración de la cosa juzgada, habrá de tenerse en cuenta que: [ ] la cosa juzgada se da ante la existencia de dos o más procesos de los que se predica triple identidad: de objeto, sujetos y causa, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso. Sin embargo, tal análisis debe efectuarse acuciosamente, de modo que el juzgador verifique los hechos, las pretensiones, así como las razones y fundamentos de los procesos, de manera que si lo pretendido en el nuevo juicio no fue objeto de estudio en el anterior, no hay lugar a declarar la existencia de cosa juzgada (CSJ- STL14196 de 2019) (Subraya y negrilla de la Sala) Bajo este horizonte, resulta evidente el error jurídico en que incurrió el Juzgador de segundo nivel en la intelección que le dio al artículo 303 del CGP, pues si bien el primer proceso que culminó con decisión de fondo accediendo a la reliquidación pensional allí solicitada, y en la acción que ahora ocupa nuestra atención alude a idéntica pretensión, esta última tiene como hecho sobreviniente las semanas adicionales no incluidas en el historial laboral del accionante, correspondientes a su empleador Publicaciones Cúspide Ltda., y que fueron conocidos y reclamados de manera posterior al fallo inicial, lo que impide señalar que se dan los presupuestos que dispone la norma procesal en cita.

En consecuencia, concluye esta Sala de la Corte, que el alcance equivocado que el Tribunal le imprimió al mencionado precepto instrumental así como el vago análisis a la configuración del hecho sobreviniente, condujo también a la transgresión del artículo 53 constitucional, disposición que consagra principios laborales, con los que se buscan garantizar, entre otras cosas, que este tipo de prestaciones mantengan el poder adquisitivo, lo cual no puede ahora serle desconocido al accionante, so pretexto de la existencia de una primera decisión y de contera, desconocer que los jueces como garantes de los derechos fundamentales (art. 48 CPTSS), deben propender por impartir verdadera justicia material.

En este orden de ideas, habrá de concederse la protección constitucional reclamada y, en consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia de 31 de agosto de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al interior del trámite n° 2019-00042, para en su lugar ordenar a dicha Colegiatura, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso invocado por el señor IVÁN GUTIÉRREZ ISAZA, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia de 31 de agosto de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al interior del trámite n° 2019-00042.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00