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STL2924-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 1149 de 2011

Radicación n.° 46210 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2924-2017 Radicación n.° 46210 Acta 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió de tutela interpuesta por ALIRIO SALAMANCA CASTILLO contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, CAQUETÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante adelanta la presente súplica constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al habeas data y al de petición «y acceso a documento público escrito», los cuales considera conculcados por la autoridad judicial cuestionada, con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró contra el Municipio de Puerto Rico, Caquetá. Para el efecto y en lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que promovió un proceso ordinario laboral contra el Municipio de Puerto Rico, Caquetá, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del citado municipio, quien mediante sentencia del 25 de abril de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada en virtud del fallo del 23 de enero de 2017 por la cuestionada Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá. Expone que pese a que requirió la copia escrita de la sentencia de segundo grado, aduciendo para el efecto que sufre de sordera, le fue entregado un CD con el contenido de la audiencia oral; por lo que afirma que es inconstitucional el aparte del inciso 5 del artículo 46 de la Ley 1149 de 2011, que dispone que «[e]n ningún caso se hará la reproducción escrita de las grabaciones», lo que en su criterio vulnera de forma flagrante sus prerrogativas fundamentales invocadas, dado que necesita «conocer las razones por las cuales [es] clasificado como empleado público», a fin de poder acudir a la acción de tutela, para cuestionar dicho proveído.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al Tribunal cuestionado, que proceda a entregarle la copia escrita de la sentencia de fecha 23 de enero de 2017. Mediante auto de 15 de febrero de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad establecida, las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus actuaciones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del tribunal cuestionado de no acceder a la copia de la sentencia escrita, tiene sustento en la Ley 1149 de 2011, norma que de forma clara y precisa en su inciso 5 del artículo 46 ordena que «En ningún caso se hará la reproducción escrita de las grabaciones», dado el sistema de oralidad de la justicia laboral ordinaria, determinación que fue fruto de la aplicación de la citada regla, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva o arbitraria del despacho puesto en reproche, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra que tal negativa se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario. Conforme lo anterior, es necesario indicarle al tutelante que si lo que pretende es la declaratoria de inconstitucional del inciso 5 del artículo 46 de la Ley 1149 de 2007, no es mediante este mecanismo constitucional el llamado a estudiar tal situación, como quiera que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

De ahí, que el petente cuenta con la acción pública de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, por cuanto, ese es el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas y la cual puede ser ejercida por cualquier ciudadano cuando considere que determinada ley o decreto con fuerza de ley viola la Constitución Política, como es el caso planteado por el accionante.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por ALIRIO SALAMANCA CASTILLO contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, CAQUETÁ.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2