Micelio
STL2924-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL2924-2015 Radicación n.° 60345 Acta 7 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación formulada por OSCAR JAVIER NARANJO OSORIO, contra el fallo del 4 de diciembre de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta la SALA CIVIL ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Oscar Javier Naranjo Osorio aspira a que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «recta administración de justicia» y a «la dignidad humana», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que demandó a Postobón S.A. ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, para que se declarara la existencia de un « contrato realidad de agencia comercial de hecho» y se condenara al pago de la indemnización por la terminación unilateral del mismo; que el fallo de primera instancia se marginó del acervo probatorio y determinó que se no se demostró la simulación del contrato de compraventa y distribución y mucho menos la existencia del « contrato realidad de agencia comercial».

Adujo que el ad quem igual sustentó su providencia en apreciaciones infundadas, no estudió la prueba en su conjunto, ni analizó si los elementos de los contratos se materializan o no, o si dichos contratos existían, o se extinguieron a la vida jurídica, tal como se solicita en la demanda y efectivamente se probó. Señaló que al expediente se incorporaron los libros contables de Postobón S.A. en los cuales están plasmadas las ventas efectuadas como persona natural, en los municipios que le asignó aquella entidad para distribuir sus productos, lo que evidencia que sí se configuró el contrato, pues de lo contrario aparecería como distribuidora la Empresa Unipersonal Distrinaranjo, con quien inicialmente fue celebrado el acuerdo de voluntades, pero que posteriormente fue culminado por las partes para celebrar el verbal de agencia comercial.

Expuso que en el trámite se demostró que la relación contractual se dio de manera personal y directa y que la finalidad era la de venta, distribución, promoción y posicionamiento de los productos de Postobón S.A., en una zona prefijada, en la que no había libertad de precios, porque lo imponía la precitada empresa, donde el riesgo lo asumía él y por ello recibía una contraprestación o ganancia del 15 % del total de las ventas; elementos, que en su criterio, dan cuenta fehaciente de la simulación del contrato de compraventa y distribución. Por tanto, pidió dejar sin efecto el fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 30 de septiembre de 2014 y ordenar que se dicte una sentencia con fundamento en las pruebas existentes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil por auto del 21 de noviembre de 2014, admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicó que se remite a la posición asumida por esa Corporación, en los considerandos de la providencia atacada que se profirió el 30 de septiembre de 2014, para lo cual allega copia de la misma.

La Sala de Casación Civil, por sentencia del 4 de diciembre de 2014, negó el amparo invocado, consideró, luego de transcribir y analizar apartes de la sentencia de segunda instancia cuestionada, que esta no refleja un proceder abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, puesto que se encuentra edificada en argumentaciones que no resultan caprichosas o antojadizas, de tal suerte que la decisión allí adoptada no puede ser interferida por la jurisdicción constitucional.

Precisó que el accionante se limitó en su demanda a relatar la forma en que se desempeña la labor de distribución de los productos de la sociedad convocada en el proceso ordinario, sin detallar de qué forma entiende cumplidos los requisitos esenciales del contrato cuyo reconocimiento depreca, ni las pruebas con las cuales cree haberlos acreditado.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; reiteró las razones expuestas en el escrito inicial e insistió en que se está desestimando la prueba legal y oportunamente allegada al plenario que es conducente, pertinente y eficaz para demostrar el contrato realidad de agencia comercial. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, cumple aclarar que la acción de tutela no constituye otra instancia en la que las partes tengan la posibilidad de hacer valer las posiciones jurídicas desatendidas en el trámite legal, máxime cuando estas fueron analizadas con criterios mínimos de razonabilidad, de allí que al advertirse la falta de arbitrariedad en la misma, no exista por tanto conculcación de garantías constitucionales.

Revisada la providencia proferida por el Tribunal accionado el 30 de septiembre de 2014, por medio de la cual confirmó el proveído del 31 de enero de 2013, que negó las pretensiones de la demanda, se observa que se fundamentó en el ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable al asunto y en una adecuada valoración de la pruebas allegadas al proceso, que lo llevó a concluir que los elementos para la existencia de un contrato verbal de agencia mercantil, como el que reputa el accionante, no estaban demostrados en el plenario, pues los actos enunciados por el demandante no desnaturalizan o mutan el contrato de distribución celebrado en uno de agencia comercial y, por el contrario, dichos elementos quedaron desvirtuados de conformidad con el acervo probatorio, ya que de la declaración de parte no se advierte que la finalidad de su gestión fuera la conquista del mercado y de la prueba testimonial se colige que el encargo no se asumió de manera independiente, porque no asumía los gastos o pérdidas de la labor que realizaba sino que lo hacía Postobón S.A. De manera que el juez plural valoró el acervo probatorio, y explicó los motivos por los cuales no era posible infirmar la decisión de primer grado, argumentación que no luce arbitraria o caprichosa.

Además le asiste razón a la Sala de Casación Civil, como juez constitucional de primera instancia, cuando advirtió que: (…) el accionante se limitó en su demanda a relatar la forma en que se desempeña la labor de distribución de los productos de la sociedad convocada en el proceso ordinario, sin detallar de qué forma entiende cumplidos los requisitos esenciales del contrato cuyo reconocimiento depreca, ni las pruebas con las cuales cree haberlos acreditado.

En innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, lo que no ocurre en el presente caso y por ello no puede el juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan el asunto, como evidentemente aconteció en este caso, lo anterior al margen de que pueda o no ser compartido.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3