República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2923 - 2015 Radicación n° 60303 Acta 07 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación formulada por OSCAR EDUARDO GUZMÁN SABOGAL contra el fallo del 5 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite de tutela que promovió contra el DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES Oscar Eduardo Guzmán Sabogal pidió el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil y a la vida en condiciones dignas. Relató que se desempeña como Sustanciador Nominado en el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué; mensualmente recibe un salario básico de $2.200.840.oo y una Bonificación Judicial de $683.061.oo; se le efectuaron descuentos mensuales por nómina para cubrir créditos por libranza con los bancos, Popular por $637.0130.oo, Davivienda por $635.000.oo y Av-Villas por $57.553.oo, así como las deducciones de ley, aporte a salud por $115.356,oo a pensión por $115.356.oo y al Fondo de Solidaridad por $28.800,oo.
Señaló que dichas obligaciones datan del año 2012, « por tanto las condiciones contractuales deben ceñirse única y exclusivamente a las pactadas en la época y sobre los emolumentos que allí se mencionan », y que la bonificación judicial no puede ser tenida en cuenta para tales deducciones, pues no está catalogada como salario, tal como lo dispuso el acto de creación. Arguyó que el accionado efectuó descuentos que no autorizó, en contravía del numeral 5° del art. 3° de la L. 1527/2012, pues se realizar sobre el 50% de su salario y desconoce que la bonificación no es una remuneración que tenga tal connotación; tiene a cargo dos hijos menores quienes también se están viendo afectados por la disminución de sus ingresos.
Como consecuencia de lo anterior, pidió ordenar al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, efectuar los descuentos con estricta aplicación del numeral 5° del art. 3° de la L. 1527/2012, a partir de noviembre de 2014 y en adelante, teniendo en cuenta « que (…) no pueden recaer sobre la bonificación judicial, por cuanto la misma no ges factor salarial y, además, porque ésta nació después de la fecha de suscripción de los pagarés y libranzas que autorizaban los descuentos por nómina, desde el mes de noviembre de 2014 y en adelante ».
Como medida provisional solicitó ordenar al tutelado que proceda a pagar el salario de noviembre de 2014 y los subsiguientes bajo las premisas de las pretensiones. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de noviembre de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué asumió el conocimiento, dispuso notificar al ente accionado para que se pronunciara al respecto, negó la medida provisional porque consideró que ésta se identifica con la petición principal, ordenó a la accionada aportar copia de las libranzas y órdenes de descuentos de los bancos anunciados por el tutelante, a fin de establecer las fechas en las que el petente adquirió las obligaciones financieras (fl. 12).
El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, dijo que el accionante, en la actualidad, tiene los tres créditos por libranza que anunció en el escrito de tutela; que hasta el mes de octubre de 2014 se le descontó por nómina el valor; « revisada su capacidad de endeudamiento (…) estaba pasado del 50% por valor de $17.538,00 »; en el mes siguiente, según novedad allegada por Banco Davivienda, fue modificada la cuota de $635.000,oo a $617.462,oo.
Indicó que la nómina del mes de noviembre de 2014 se encuentra ajustada y parametrizada conforme al marco legal establecido respecto a la capacidad de endeudamiento de los servidores judiciales, ya que solo se puede disponer del « 50% del salario que devenga un servidor judicial como capacidad de endeudamiento ». En punto a la pretensión de no tener en cuenta la bonificación judicial para efectos de los créditos que tiene por libranza, informó que dicho rubro fue creado para los servidores judiciales de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, se paga mensualmente y constituye factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y de Seguridad Social en Salud, pero los servidores judiciales al momento de solicitar un crédito piden que se tenga en cuenta para aumentar la capacidad de endeudamiento situación que aceptan los bancos por tratarse de una remuneración fija mensual.
En si sentir, esa Dirección Seccional, debe dar cumplimiento a los descuentos y/o novedades de libranzas que llegan de los Bancos, so pena de sanciones. Explicó que cuando una entidad bancaria desembolsa un crédito remite la novedad (libranza) a la pagaduría de la Rama Judicial pero no establece que el descuento sea sobre el sueldo básico, bonificación judicial, o sobre las demás asignaciones que pueda recibir el servidor judicial, simplemente la llega con el valor total del crédito desembolsado, el monto a descontar y la cantidad de cuotas.
Estimó, que es deber del accionante informar al respectivo banco, sobre qué emolumentos hacer las deducciones, de acuerdo con la retribución que recibe mensualmente y si no alcanza a suplir las obligaciones crediticias debe abstenerse de adquirirlas por libranza. Por sentencia del 5 de diciembre de 2014, el Tribunal negó el amparo. Consideró que los descuentos que abrieron paso a la formulación de la acción de tutela tienen origen en la autorización dada por el mismo trabajador, con ocasión de la realización de un crédito por libranza, materia regulada por la L.1527/2012, que el descuento directo al salario del trabajador, por esta modalidad, se puede efectuar siempre y cuando el asalariado no reciba menos del 50% del neto de su salario, después de los descuentos de Ley y luego de verificarlos, estableció que el accionante concluyó no está recibiendo una suma inferior al 50% de lo percibido mensualmente por sus labores.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, por cuanto, en su sentir el a-quo no resolvió los problemas jurídicos planteados en su escrito de tutela, que son: « (i) LA BONIFICACIÓN JUDICIAL NO SIENDO FACTOR SALARIAL, PUEDE O NO VERSE AFECTADA POR DESCUENTOS DE LIBRANZA, y (ii) LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRATOS DE MUTUO SUSCRITAS CON ANTERIORIDAD A LA CREACIÓN DE LA BONIFICACIÓN JUDICIAL PUEDEN O NO AFECTAR ÉSTA ÚLTIMA, PESE A NO HABER SIDO OBJETO DE NEGOCIACIÓN ».
Concluyó, que para resolver los problemas planteados se debe exponer si los contratos de mutuo celebrados en los años 2011 y 2012 pueden afectar prestaciones que no constituyen salario y que el trabajador comenzó a percibir mucho tiempo después de su suscripción. « Igualmente, se debe apreciar si al estimarse en el contrato que los descuentos recaían únicamente sobre el salario, ésta manifestación se debe entender como aquello que por todo concepto se perciba como retribución de la labor así sea o no factor salarial ».
Y que « no debe perderse de vista que el art. 128 del C.S.T. permite que entre el empleador y trabajador se pacte que algunos emolumentos percibidos de manera habitual u ocasional por parte del primero NO CONSTITUYA SALARIO, por lo que es dable afirmar que si un emolumento no es comprendido como tal, las autorizaciones de descuento que recaigan sobre el salario no puede ser extendida a manera interpretativa a ninguna retribución de esa naturaleza.
Por expuesto, solicitó recovar la providencia recurrida pues insiste en que « no existe ley o autorización expresa por mi parte que permita afectar la bonificación judicial creada en el año 2013 y pagada desde el mes de enero de dicha anualidad ». IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prorrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo como « la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política »; estar en presencia de « la violación del derecho originó un daño consumado »; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar garantías a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución, pues se vaciaría de contenido al Estado si so pretexto de resolver un conflicto para salvaguardar derechos superiores se omite la discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando aparezca demostrada la afectación y la existencia de un perjuicio irremediable que es una excepción a la regla de subsidiariedad.
Frente al caso concreto no advierte esta Corte el quebrantamiento de los derechos alegados por el accionante en su escrito introductorio. En primer lugar, debe indicarse que el actor busca el resarcimiento de perjuicios y el pago de sumas de dinero que le fueron descontadas por nómina, que en su criterio superan el monto legal permitido para descuentos, los cuales, como lo ha decantado esta Corporación no son susceptibles de reconocerse por vía de tutela, sino, eventualmente, a través de demanda ante la autoridad competente, lo que implica la existencia de otro medio de defensa judicial que hace improcedente esta excepcional acción. Además, tampoco resulta conducente la presente acción, pues este especialísimo mecanismo no fue instituido para resolver puntos económicos como los que aduce el accionante, en torno a si « i) la bonificación judicial no siendo factor salarial, puede o no verse afectada por descuentos de libranza, y (ii) las obligaciones de los contratos de mutuo suscritas con anterioridad a la creación de la bonificación judicial pueden o no afectar ésta última, pese a no haber sido objeto de negociación », ni a resolver diferencias pecuniarias sobre las libranzas, pues ello es un aspecto legal que no constitucional y aquí no se encuentra en riesgo.
De lo anterior se advierte, que no aparece demostrada la vulneración a la que hace referencia el impugnante; además como se dijo, cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer valer sus pretendidos derechos, razón que impide conceder el amparo. Lo considerado en precedencia permite concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidenta de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11